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Efecto fiscal del pago con cheque

Librado Octavio Gracía Aymerich

Estamos solo a nueve días de las elecciones que se llevarán a cabo para elegir entre otros al nuevo Presidente municipal de nuestra ciudad, sin duda el mayor reto a vencer es nuevamente el abstencionismo, y pareciera que con la Nueva Ley Electoral de Coahuila se pretende generar un mayor abstencionismo ya que bajo los argumentos de evitar la contaminación visual, el daño al equipamiento urbano, y que los tiempos son mas cortos, se ha contribuido a que las campañas no tengan la penetración suficiente entre el electorado.

Por otra parte resulta tendenciosa la actitud del Presidente Municipal en turno ya que ordeno quitar la publicidad del PRD y no así la del Verde Ecologista, (la que sigue aumentando día con día) aunado a que se ?invita? a personal que labora en el propio municipio a llevar a cabo acciones proselitistas a favor del PRI en los diferentes cruceros de la ciudad, esto trae como consecuencia una competencia inequitativa, esperamos que el país cambie por si solo, mientras nosotros no cambiemos y estemos gobernados por funcionarios corruptos que no están dispuestos a despegarse de la ubre, sin duda seguiremos igual, por eso salgamos este 29 de septiembre a ejercer nuestro derecho ciudadano, no olvidemos que el abstencionismo solo beneficia a un solo partido, el PRI.

Con motivo de las reformas fiscales para 2002, se emitieron una serie de modificaciones aplicables al impuesto al valor agregado (IVA) a través del artículo séptimo de las disposiciones transitorias de la Ley de Ingresos de la Federación (LIF), es decir, los cambios incorporados por esta Ley sólo tendrán efectos exclusivamente en el ejercicio de 2002. Así mismo, se dieron algunos cambios en la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) que están relacionados de alguna forma con los cambios que se dieron en la LIVA.

El cheque como medio de pago en el derecho mercantil.

Revisando el marco jurídico del cheque (una orden incondicional de pago) en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LTOC), es fácil advertir que constituye un medio de cumplimiento alternativo de las obligaciones de dar dentro de cualquier transacción. Así, el artículo 7º. de la Ley mencionada dispone: los títulos de créditos dados en pago se presumen recibidos bajo la condición ?salvo buen cobro?.

El texto resaltado se observa que la Ley de la materia dispone implícitamente que los títulos de crédito (incluidos los cheques), son un medio alternativo de pago.

Medios de pago en las disposiciones fiscales

Para el ejercicio 2002 aparentemente, dejarán de aplicarse las reglas anteriores relacionadas con el momento de causación del impuesto, y éste se situara en el preciso período del cobro efectivo de las contraprestaciones, tratándose de los contribuyentes que enajenen bienes, presten servicios independientes u otorguen el uso o goce temporal de bienes.

Derivado de lo anterior, resulta necesario identificar en el ámbito fiscal el alcance de la expresión ?efectivamente pagado o erogado?.

Dentro del contexto de la Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) e incluso de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), existen algunas disposiciones que condicionan la deducción de ciertos conceptos o el acreditamiento del IVA relativo, su erogación efectiva; por ello, dichas disposiciones se han encargado de definir qué debe entenderse por efectivamente erogado. El artículo 4º., inciso ?b?, séptimo párrafo de la LIVA, así como los artículos 31, fracción IX, 125, fracción I y 172, fracción X de la Nueva LISR, coinciden en la precisión de los conceptos que tienen la eficacia de pago para efectos fiscales.

n El dinero en efectivo,

n En cheque girado contra la cuenta del contribuyente (aun cuando sea título de crédito),

n Traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa,

n Servicios prestados como prestación, y

n Dación de pago en bienes.

Dentro de las disposiciones señaladas, una en particular reviste especial interés: el citado artículo 172, fracción X, el cual prescribe como requisito de las deducciones para las personas físicas, su erogación efectiva en el ejercicio correspondiente, considerándose como tales cuando el pago haya sido realizado en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del contribuyente, mediante traspa sos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, en servicios o en otros bienes que no sean títulos de crédito.

Es evidente que cuando una de las partes ya pagó, su contraparte tuvo la eficacia de cobro, así lo reconoce en su primera oración el segundo párrafo del artículo 122 de la LISR: ?Los ingresos se consideran efectivamente percibidos cuando se reciban en efectivo, en cheques, en bienes o en servicios, aun cuando aquellos correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier oro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe?.

Ésta, sin lugar a dudas, es la interpretación que debe darse a la primera oración de la fracción I , del artículo séptimo, de las disposiciones transitorias de la LIF 2002, destacándose el hecho de recibir un cheque, se da el efecto de cobro, por lo tanto, la causación del impuesto.

Sería verdaderamente absurdo que el legislador dejara en manos de la voluntad de los contribuyentes el monto del IVA causado, a partir de la manipulación de los depósitos en los últimos días de cada mes.

Abundando sobre esta convicción, existe el siguiente criterio sustentado por el entonces denominado Tribunal Fiscal de la Federación.

RETIROS BANCARIOS EFECTUADOS MEDIANTE CHEQUES. DEBEN CONSIDERARSE REALIZADOS DESDE EL MOMENTO EN QUE SE EXPIDAN ESTOS MISMOS. De conformidad con lo estatuido en el artículo 119-D de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que tributen bajo el régimen simplificado, obligados a llevar un libro de entradas y salidas por las operaciones que realicen, deberán registrar como entradas, los retiros a cuentas bancarias que efectúen, y que se prevén en la fracción V del precepto legal en cita, desde el momento en que se lleva acabo tal situación de la cuenta a nombre, y en los casos en que tal retiro se lleva a cabo mediante la expedición de un cheque a nombre de un tercero, debe tenerse como fecha de su realización y por lo tanto de su registro, el día en que dicho título de crédito es expedido, toda vez que desde ese momento, el contribuyente trasmite el derecho de crédito al tercero, siendo éste el único acto formal susceptible de integrar a su contabilidad para acreditar la operación financiera, toda vez que la acción de cobro del cheque, inmiscuye estrictamente a la voluntad de un sujeto ajeno a su situación tributaria, subrayando al idea de que no se tiene la certeza de la fecha en que procederá a hacerse efectivo el mismo, pero al preexistir los elementos operantes para tal causa, para efectos fiscales es procedente tener como fecha de dicho retiro bancario, el día en que el cheque fue librado, con el objeto de salvaguardar las garantías del contribuyente, en torno a la forma en que viene tributando. (19)

Juicio No. 20/98-04-02-2.- Sentencia de 7 de octubre de 1999, aprobada por unanimidad de votos.- Magistrado Instructora: Ana María Múgica y Reyes.- Secretario: Lic. Manuel Antonio Figueroa Vega.

El pronunciamiento emitido dentro de la resolución antes mencionada, encuentra eco en el texto del artículo 178 de la Ley de títulos y operaciones de crédito el cual dispone que el cheque será siempre pagadero a la vista; cualquier inserción en contrario se tendrá por no puesta; el cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de expedición, es pagadero el día de la presentación.

Abundando sobre este particular, la regla 11.15 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2002 (RMISC 2002), publicada en el Diario Oficial de la Federación del 30 de Mayo de 2002, señala: ?para los efectos previstos en la fracción I del artículo séptimo transitorio de la LIF 2002, se entiende que se han cobrado efectivamente las contraprestaciones cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones?.

Como se observa, la regla citada no hace más que corroborar los argumentos antes vertidos, en el sentido de que se da el efecto de cobro cuando se le entreguen al acreedor efectivo, bienes (incluido el cheque), o servicios que extinguen la obligación de pago, lo cual se da en plena armonía legislativa como lo sustenta el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, confirma que el texto de la LIF 2002 no violenta, ni pretende contravenir de ninguna manera, ni la LGTOC ni otras leyes aplicables.

Sin duda, este tema del pago con cheque requiere de un mayor análisis a efectos de poder aprovechar los beneficios implícitos que pueden otorgar a los contribuyentes las diferentes disposiciones fiscales.

E-mail: loga63@prodigy.net.mx

Página Web:

www.garciaaymerich.com

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