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Los obispos y la ley/Plaza Pública

Miguel Angel Granados Chapa

Varios obispos han emitido declaraciones formales, u ofrecido declaraciones circunstanciales sobre las próximas elecciones. En su interpretación particular de sus deberes pastorales se sienten obligados a orientar a sus fieles sobre el sentido de su voto. Suelen privilegiar las advertencias en contra de candidatos o partidos. En ocasiones es tan nítido el perfil de las personas u organizaciones aludidas, que más de una se ha sentido directamente afectada, e iniciado acciones legales respecto de tales tomas de posición. No las menciono por su nombre para no hacer el juego a quienes se escandalicen con las declaraciones de obispos y sacerdotes para fines propagandísticos.

Lo cierto es que los clérigos en general, y los obispos en particular que asumen posiciones partidarias (así sea por la negativa, insinuando por cuál partido no votar) infringen un variado repertorio de normas jurídicas, a partir de la Constitución misma. Y es que el andamiaje legal mexicano es particularmente insistente en delimitar los ámbitos de la política y la religión y, por ende, sujeta a los ministros de las iglesias a un estatuto de derechos restringidos. Quienes estén en desacuerdo con ese marco legal tienen pleno derecho a impedir su aplicación en casos específicos, mediante el juicio de amparo. O, de modo, más general, pueden favorecer la enmienda de la legislación que juzguen impropia. Pero mientras esté vigente debe ser acatada.

He aquí un sumario de la legislación aplicable al caso.

Las reformas por las cuales Carlos Salinas se bienquistó con el clero y los sectores católicos otorgando personalidad jurídica a las asociaciones religiosas (aunque obviamente esas enmiendas abarcan a otras iglesias) no llegaron al extremo de propiciar la confusión entre la política y la religión. Se eliminó, eso sí, la prohibición que impedía a los ministros de la iglesia ejercer el voto activo, es decir votar en las elecciones. Pero se mantuvo el impedimento del pasivo, es decir el de ser votados. Y subsistió, asimismo, el principio constitucional (artículo 130, inciso e) de separación de esos ámbitos de la actividad humana. Se emplea allí una expresión, que ponemos en cursivas para llamar la atención sobre ella, que se aplica con literalidad a las posiciones electorales de no pocos obispos: “Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna...Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político”.

Como consecuencia de la reforma constitucional en esa materia, fue emitida la Ley de asociaciones religiosas y culto público, que contiene varias referencias al tema. La primera es el acatamiento constitucional, es decir a normas como las citadas en los párrafos anteriores. “Las asociaciones religiosas deberán”, dice el artículo ocho de la ley, en su primera fracción, “sujetarse siempre a la Constitución y a las leyes que de ella emanan...” El artículo 14 de esa ley reitera el derecho de los ministros eclesiásticos al voto activo, y la prohibición del pasivo: “No podrán ser votados para puestos de elección popular, ni podrán desempeñar cargos públicos superiores, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años en el primero de los casos y tres en el segundo, antes del día de la elección de que se trate o de la aceptación del cargo respectivo...” (Digamos, entre paréntesis, que el Presidente Fox y el Senado de la República se unieron para que un comisionado del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública violente este ordenamiento. Horacio Aguilar, uno de los gobernantes de ese Instituto que dentro de dos semanas iniciará su actividad plena es un caso conspicuo de vulneración de ese texto legal, pues como diácono es, conforme al derecho canónico que lo dispone expresamente, un ministro de la Iglesia católica).

Ese mismo artículo 14 reitera el principio constitucional de que los ministros del culto no podrán “realizar proselitismo en favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna”. Tampoco pueden dichos ministros, conforme la fracción V del artículo 28, que habla de las infracciones a la ley, “ejercer...presión moral...para el logro o realización de sus objetivos”.

La infracción a esas normas será sancionada “dependiendo de la valoración que realice la autoridad”, dice el artículo 32, conforme elementos como “la posible alteración de la tranquilidad social y el orden público que suscite la infracción” o el “grado de instrucción del infractor”. Para tomas de posición electorales, en el remoto caso de que se aplicaran sanciones administrativas éstas podrían ser el apercibimiento o una “multa de hasta veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal”.

A diferencia de lo que suele ocurrir, pues se castiga con mayor rigor un delito que una infracción administrativa, en este caso es mucho más laxa la sanción en el orden penal. El artículo 404 del código federal dispone que se impongan “hasta quinientos días multa a los ministros de cultos religiosos que en el desarrollo de actos públicos propios de su ministerio induzcan expresamente al electorado a votar en favor o en contra de un candidato o partido político...”

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