En principio, todas las personas físicas contribuyentes del Impuesto sobre la Renta (ISR), están obligadas a presentar su declaración anual del ejercicio fiscal del 2003, salvo que se trate de personas que obtuvieron ingresos por los siguientes conceptos:Sueldos, salarios e ingresos asimilables a éstos, (percibidos de una sola fuente de ingresos) cuya cantidad no hubiese sido superior a los 300,000 pesos y que no hayan percibido ingresos por otros conceptos.
Las que hayan percibido ingresos únicamente por intereses reales acumulables, cuyo monto no haya excedido los 100,000 pesos, considerándose el impuesto retenido por la institución financiera como definitivo.
Las que hayan obtenido ingresos por salarios e intereses que no excedan en su conjunto de 300,000 pesos, siempre que los ingresos por intereses no superen la cantidad de 100,000 pesos y considerándose la retención efectuada como definitiva.
Para todos los demás casos, las personas físicas se encuentran obligadas a la presentación de su declaración anual, sea cual fuera el tipo de ingreso y monto.
Intereses: Un concepto de ingresos que resulta importante tener presente para la elaboración de una correcta declaración anual, son los intereses, ya que a partir de 2003 este tipo de ingresos resultan acumulables y las retenciones que efectuaron las instituciones que conforman el sistema financiero, tienen la naturaleza de pagos provisionales.
Resulta importante destacar que durante el año de 2002, mediante disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y reglas misceláneas, se estableció que las retenciones efectuadas por el sistema financiero en el pago de intereses, tenían el carácter de definitivas y se dispensaba a los contribuyentes de manifestar dichos ingresos en su declaración anual de 2002.
Por tanto, conforme a las disposiciones al día de hoy vigentes, las instituciones de crédito que pagaron intereses a las personas físicas debieron proporcionar a éstas, en el mes de febrero del 2004, una constancia de intereses nominales y reales pagados durante 2003, así como el impuesto retenido a lo largo de dicho ejercicio fiscal.
Dicha constancia permitirá a las personas físicas conocer el monto de los intereses reales acumulables, los cuales se deberán sumar a los demás ingresos del ejercicio.
Y por otro lado, dar a conocer el impuesto retenido por dichas instituciones, para que el inversionista lo pueda acreditar contra el impuesto anual que le resulte.
En caso de haber obtenido una pérdida inflacionaria, la institución bancaria también deberá informarla en la constancia aludida, misma que podrá ser disminuida de los demás ingresos de las personas físicas, salvo de aquellos provenientes por salarios y actividades empresariales o profesionales.
Del extranjero: Respecto de los intereses percibidos del extranjero y pagados por instituciones que componen el sistema financiero, se consideran ingresos acumulables para sus perceptores y les resultan aplicables las disposiciones contenidas en el capítulo de intereses.Cabe señalar que por virtud de ser un ingreso obtenido de fuente ubicada en el extranjero, no son considerados para efectos de pagos provisionales, máxime que a dichas instituciones extranjeras no les resultan aplicables las disposiciones en materia de retención de impuestos.
Por ello, las personas físicas que obtengan rendimientos de sus inversiones mantenidas en el extranjero, deberán calcular el interés real percibido, mismo que deberá acumularse en la declaración anual del ejercicio y por consiguiente, enterar el impuesto correspondiente.
Existe también la posibilidad de que dichos ingresos sean considerados gravables en el capítulo relativo a los demás ingresos que obtengan las personas físicas, y para la determinación del impuesto anual, podrán aplicar un factor (0.06) al monto del depósito o inversión que se mantenga al inicio el ejercicio.
Esto es, el impuesto se puede calcular con base en el capital y no en sus rendimientos, siendo el ingreso gravable para las personas físicas, precisamente el rendimiento.
Estos tratamientos no resultan aplicables a los rendimientos obtenidos por personas físicas y cuya fuente se encuentre en países o jurisdicciones consideradas por la LISR como territorios con regímenes fiscales preferentes (paraísos fiscales); en estos casos, se deberá estar al régimen particular previsto en dicha ley.
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