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Derecho de petición

Fernando Ortiz

El desarrollo de la vida en común requiere normas que regulen la convivencia social. Sin embargo, ese conjunto de reglas para la pacífica coexistencia que identificamos con el nombre de Derecho también tiene sus fronteras, que básicamente son un grupo de libertades que corresponden al individuo tanto en su calidad de persona como de ente social, cuya naturaleza es inalienable e imprescriptible y que en las últimas décadas se han identificado universalmente como los derechos humanos.

En el caso de nuestro país ese catálogo de libertades esenciales se contiene en las llamadas garantías individuales y garantías sociales que consagra nuestra Constitución federal, a las cuales el jurista Jorge Carpizo denominó hace tiempo como la Declaración Mexicana de Derechos Humanos. Y en lo que respecta a las garantías individuales, en ellas se establecen tanto los derechos subjetivos específicos de las personas, así como las correspondientes obligaciones del Estado y sus autoridades. En el artículo octavo de la Constitución federal se consagra como garantía individual el denominado derecho de petición.

Este derecho subjetivo se ubica dentro de las denominadas garantías de libertad y actualmente se encuentra tutelado por la mayoría de las constituciones del mundo.

En virtud del derecho de petición toda persona está facultada para formular a cualquier autoridad una solicitud, la cual adquiere automáticamente el carácter de petición y siempre que lo haga por escrito y en forma pacífica y respetuosa, la autoridad de que se trate tendrá la obligación expresa de responderle en breve término al particular, sin que ello implique necesariamente que se resuelva conforme a lo solicitado.

En este sentido, a través de diversas tesis jurisprudenciales emitidas tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como por los Tribunales Colegiados de Circuito, se ha venido interpretando el alcance del derecho de petición. Por un lado, se ha establecido que para el cabal cumplimiento de la garantía tutelada en el artículo octavo constitucional no es suficiente que la autoridad conteste a la solicitud sino que debe acreditar “fehacientemente” que dio a conocer el contenido de su respuesta al particular, ya sea por notificación personal o mediante acuse de recibido del Servicio Postal Mexicano. Y por otro lado, se ha señalado que la expresión breve término a que se refiere el texto constitucional debe entenderse como aquel que “atendiendo a las características de cada caso concreto resulte suficiente para que la autoridad estudie y acuerde la petición respectiva, el cual en ningún caso excederá de cuatro meses”. Y el problema recurrente con el derecho de petición ha sido, precisamente, el largo período de espera para las respuestas, que en muchos casos ha hecho prácticamente nugatorio este derecho.

Las autoridades han hecho una convenenciera y a mi juicio, inexacta interpretación de los citados criterios judiciales y se han obsequiado el plazo de cuatro meses para todos los casos, sin atender a las características de la petición en concreto, cuya respuesta muchas veces por inoportuna resulta estéril.

Por ello, me llamó la atención que en la sesión de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión que se celebró el 18 de agosto del presente año, el diputado Luis Maldonado Venegas del partido Convergencia presentó una iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo octavo constitucional, en la que se propone modificar el texto de dicha disposición a efecto de que la autoridad tenga la obligación de responder toda petición de los particulares “a más tardar en 15 días naturales a partir de la fecha de recepción del escrito de petición de manera personal”, esto es, notificándola al interesado.

La propuesta del diputado Maldonado me parece adecuada, no obstante, también me parece que el plazo de 15 días naturales resulta muy limitado, sobre todo si se considera que en el mismo se incluye el acto de la notificación. Y en este punto vale la pena recordar la iniciativa con proyecto de decreto que expide Ley Reglamentaria del artículo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Derecho de Petición que presentó el 12 de junio de 2002 el entonces diputado federal perredista Luis Miguel Barbosa Huerta y que como lamentablemente ocurre con cierta frecuencia en nuestro Legislativo, a más de dos años de haberse turnado a comisiones es la fecha en la que aún no se ha dictaminado.

En principio, la iniciativa de Barbosa Huerta difiere de la de Maldonado Venegas, ya que no se trata de una reforma constitucional sino de una Ley reglamentaria al artículo octavo constitucional, lo que implica una propuesta mucho más amplia. Pero independientemente de ello, en lo que respecta al término con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las peticiones de los particulares y notificarles sus acuerdos, el ex legislador del partido del sol azteca planteó un plazo de 45 días naturales.

En mi opinión esta propuesta me parece más prudente, ya que si bien cuatro meses resultan excesivos, tan sólo 15 días son insuficientes. Y sin perjuicio de la conveniencia de que se dictaminen conjuntamente ambas iniciativas, así como de que prevalezca la posición del diputado Maldonado en cuanto a la modificación al texto constitucional, respetuosamente sugiero a nuestros legisladores analicen cuidadosamente el asunto del plazo.

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