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EN EL ÁMBITO MUNICIPAL/ Controversia Constitucional y Acción de Inconstitucionalidad

Raúl Muñoz León

Se incurre frecuentemente en el error de confundirla con la acción de inconstitucionalidad. ¿Qué es ésta? Nos atrevemos a decir que ?es un procedimiento de carácter federal en el que el máximo órgano jurisdiccional de la República, resuelve sobre la constitucionalidad de una norma general que entra en contradicción con una de la propia Constitución?.

Partamos de una premisa: tanto la controversia constitucional como la acción de inconstitucionalidad son medios jurídicos de defensa de la Constitución; se hallan contempladas en las fracciones I y II del artículo 105 de la Ley Fundamental y su conocimiento es competencia exclusiva de la suprema Corte de Justicia de la Nación.

¿Qué es la controversia constitucional? Como toda institución jurídica ha sido definida de manera diversa, pero generalmente se le conceptúa como ?el juicio federal promovido por órganos públicos en el que la más alta autoridad judicial del país, examina la constitucionalidad de las normas generales o actos de autoridad emitidos por el sujeto demandado, con base en los argumentos de invalidez invocados por el sujeto actor?.

Se incurre frecuentemente en el error de confundirla con la acción de inconstitucionalidad. ¿Qué es ésta? Nos atrevemos a decir que ?es un procedimiento de carácter federal en el que el máximo órgano jurisdiccional de la República, resuelve sobre la constitucionalidad de una norma general que entra en contradicción con una de la propia Constitución?.

Para deslindar estas dos instituciones jurídicas, conviene citar el criterio del más alto tribunal de la Federación sustentado en la controversia 15/98, que establece las diferencias y características entre ambos medios de control constitucional, que nosotros desglosamos analíticamente para una mejor comprensión:

Por la materia.- en la controversia constitucional, instaurada para garantizar el principio de la división de poderes, se plantea una invasión de las esferas competenciales establecidas en la Constitución; en la acción de inconstitucionalidad se alega una contradicción entre la norma impugnada y una de la propia Ley Fundamental.

Por los sujetos actores.- La controversia constitucional puede ser planteada por la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal; la acción de inconstitucionalidad puede ser promovida por el Procurador General de la República, los partidos políticos y el treinta y tres por ciento, cuando menos, de los integrantes del órgano legislativo que haya expedido la norma.

Por el tema planteado.- En la controversia constitucional el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio; en la acción de inconstitucionalidad se eleva una solicitud para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma.

Por la forma de trámite.- Respecto de la controversia constitucional se realiza todo un proceso (demanda, contestación, pruebas, alegatos y sentencia); en la acción de inconstitucionalidad se ventila un procedimiento.

Por la calidad de las normas impugnadas.- En la controversia constitucional no pueden impugnarse normas en materia electoral; en la acción de inconstitucionalidad pueden combatirse cualquier tipo de normas.

Por los alcances de su procedibilidad.- En la controversia constitucional pueden impugnarse normas generales y actos; la acción de inconstitucionalidad sólo procede contra normas generales.

Por los efectos de la resolución.- En la controversia constitucional, los efectos de la sentencia, tratándose de normas generales consistirán en declarar la invalidez de la norma con efectos generales, siempre que se trate e disposiciones de los estados o de los municipios impugnados por la Federación, de los municipios impugnados por los estados o bien, en conflictos de órganos de atribución y siempre que haya sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos de los ministros de la Suprema Corte; en la acción de inconstitucionalidad, la sentencia tendrá efectos generales siempre y cuando ésta fuere aprobada por lo menos por ocho ministros.

Con lo apuntado hasta aquí queda claro que hoy el municipio puede ser actor en una controversia constitucional. Sin embargo, dice David Cienfuegos Salgado, en la presentación del libro ?El Municipio en Iberoamérica?, citando al ministro Góngora Pimentel, el uso de este medio de defensa por parte de los municipios con el carácter de actores, es relativamente reciente, pues la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación les había negado la posibilidad de promover controversias constitucionales basando su negativa en el argumento de que el municipio no era un poder público, pues, según el criterio del Pleno de la Corte, ?aceptar la existencia de un poder municipal, con las mismas cualidades de independencia que las de los otros tres poderes en que está subdividido el poder público, es confundir la independencia de los municipios con facultades y funciones que están muy lejos de su competencia?. De acuerdo con esta tesis el municipio quedaba en un estado de indefensión.

Pero en agosto de 1992 la misma Suprema Corte estableció por vez primera que ?el municipio debería ser equiparado a los poderes de un Estado, en los términos del artículo 105 constitucional, que desde 1917 había establecido el juicio denominado controversia constitucional?.

Por fortuna y después de mucho luchar, de debates parlamentarios, de análisis doctrinarios y de reclamos políticos, en 1994 se dio una reforma al artículo 105 constitucional y con ella cambió sustancialmente la situación del entorno municipal.

Dice el investigador constitucionalista Manuel González Oropeza, en su Ensayo ?El Poder Municipal?: ?Hasta diciembre de 1994, el municipio no contaba con medios de defensa constitucional; por lo que si su autonomía, patrimonio o funciones eran afectados por otro nivel de Gobierno, se encontraba en un estado de indefensión. Como el municipio es una entidad pública, no identificada con las personas privadas colectivas, no se le reconocían garantías individuales, por lo que sus agravios no podían ser desahogados a través del juicio de amparo. Tampoco a sus integrantes o ediles, como parte del ayuntamiento, se les reconocía abiertamente la defensa de sus intereses a través del amparo?.

Indudablemente que esta reforma fue trascendental, porque con ella se dotó al municipio de los medios que le permitan la defensa de su ámbito de autonomía, terminando así esa teoría, el estado de indefensión en que se hallaba en los casos de invasión de sus facultades o al ver vulnerado el campo de sus atribuciones competenciales, con lo cual se fortalece la democracia y el Estado de Derecho.

r_muñozdeleon@yahoo.com.mx

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