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Improcedencia

PABLO MARENTES

EL primer párrafo del artículo 111 constitucional explica que para proceder penalmente en contra del Jefe de Gobierno del Distrito Federal por la comisión de delitos “La Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta., si ha lugar o no a proceder contra el inculpado". El quinto párrafo señala que para proceder penalmente por delitos federales. “contra los gobernadores de los estados la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las legislaturas locales” a fin de que procedan como corresponda. La legislatura local del Distrito Federal es la Asamblea Legislativa. Al jefe de Gobierno del DF, Andrés Manuel López Obrador, se le acusa de no acatar la suspensión de un acto reclamado decretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La rapidez con que se promueven los consensos entre los diputados miembros de los diversas filiaciones partidarias anticipa que será la Cámara de Diputados, no la Asamblea Legislativa del DF, ni la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá la suerte de López Obrador.

El acto anticonstitucional, derivado de la inobservancia del párrafo quinto del artículo 111, será transmutado en obediencia de la disposición constitucional contenida en el párrafo séptimo del mismo 111, mediante portentosos malabarismos jurídico-políticos realizados por el procurador de la República en seguimiento de las superiores, aunque discretas, órdenes de su jefe. Un juez procederá con suma rapidez -aunque el juicio no sea sumario- y sentenciará a López Obrador quien en consecuencia no podrá contender en las elecciones presidenciales de 2006.

Será una violación constitucional irreparable. Los políticos infusos, sus rapaces seguidores y los sostenedores de un caduco sistema de complicidades partidarias volverán a herir profundamente a la incipiente democracia nacional.

El artículo octavo del Estatuto de Gobierno señala que las autoridades locales del Distrito Federal son la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno y el Tribunal Superior de Justicia. Hay una tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de la Nación que considera la investidura del Jefe de Gobierno del DF igual a la de un gobernador constitucional.

La declaración de procedencia que formulase la Cámara de Diputados, sería para el efecto de comunicarla a la Asamblea Legislativa con motivo de la comisión de algún delito por el Jefe de Gobierno. Pero no por desacatar la suspensión de un acto reclamado decretada en una sentencia por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al jefe de Gobierno se le acusa de ese desacato. Corresponde por lo tanto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación promover el desafuero, no a la Cámara de Diputados.

Otros artículos de la Constitución y otras normas secundarias delinean y clarifican las consecuencias de incumplimientos y omisiones contumaces de las autoridades administrativas relativas a la suspensión de los actos reclamados. Es el caso del artículo 107 de las Constitución cuyo párrafo XVI señala que si la Suprema Corte de Justicia estima que el incumplimiento es inexcusable, el responsable incumplido será inmediatamente separado de su cargo y consignado al juez de distrito que corresponda. Si fuera excusable, la Suprema Corte otorgará un plazo para que la sentencia se ejecute. Si el administrador no la ejecuta dentro del término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá de inmediato a separarlo de su cargo y a consignarlo. La Ley de Amparo detalla aún más los procedimientos y los hace coincidir con lo que dispone el artículo 107 constitucional. En su artículo 105, la Ley citada señala que el tribunal cuya sentencia no haya sido ejecutada a pesar de los requerimientos, remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia para que el administrador incumplido sea separado de su cargo y consignado.

Con base en esas disposiciones, el ministro de la Suprema Corte, jubilado, Migelángel García-Domínguez concluye que es la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que tendría que decidir si el jefe de Gobierno del Distrito Federal debe ser inmediatamente separado de su cargo y consignado a un juez de distrito. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no al Ministerio Público federal, promover el desafuero.

Pero a López Obrador no puede sentenciársele ni imponérsele castigo. Primero porque la suspensión fue acatada. Y segundo, el Código Penal Federal en su artículo 215 no tipifica como delito la desobediencia de un acto de suspensión. Y si no hay norma no hay pena. El principio inmutable Nulla peona sine lege así lo ordena. Ignacio Burgoa elabora la explicación del principio meticulosamente en su Diccionario de derecho constitucional.

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