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Plaza pública/La Corte y el desafuero

Miguel Ángel Granados Chapa

La decisión de la Suprema Corte de desechar un recurso de la Asamblea Legislativa contra el desafuero de Andrés Manuel López Obrador ha sido interpretada como si el tribunal constitucional se sumara a la maniobra política urdida por el Gobierno Federal para arruinar la carrera política del jefe de Gobierno de la ciudad de México. Ciertamente fue una resolución adversa al propósito de la Asamblea en defensa de los intereses del DF (que no debe ser desprovisto de modo ilegal e ilegítimo del gobernante que eligió en las urnas), pero no hay derrota donde no había posibilidad de victoria y por otra parte, de la discusión sobre la controversia surgieron elementos que no podrán soslayar los diputados de buena fe (que los hay, en el sentido de que no obran prejuiciados sino que esperan la conclusión del procedimiento, el alegato del inculpado y el dictamen de la Sección Instructora).

Era previsible que la Corte desechara la controversia iniciada por el órgano legislativo capitalino porque incluía un pedido claramente fuera de lugar: Que la propia Corte y no el ministerio público solicitara el desafuero. No hay razón para suponer que tal pedido pudiera ser satisfecho. Aunque la solicitud del ministerio público carezca de fundamento y sea, por lo tanto, mentirosa al fingir que cuenta con él, el reproche jurídico contra la violación a una suspensión se canaliza a través del derecho penal y como ocurre en todo delito, tras la averiguación previa debía determinarse si se ejerce acción penal o no. De haber actuado como institución de buena que debe ser, el ministerio público debió abstenerse de hacer la consignación, pero resuelto a realizarla, le corresponde remover el obstáculo, que eso es el fuero, para consignar ante un juez a quien presumiblemente cometió un delito. No hay papel para la Corte en ese procedimiento.

Lo establece, para casos diferentes, la propia Constitución. Se trata del desacato a una sentencia definitiva (no a una decisión incidental, como lo es la suspensión). A ese respecto, la carta constitucional otorga a la Corte, excepcionalmente, un papel similar al del ministerio público. Ante la contumacia comprobada de una autoridad responsable que rehúsa cumplir un fallo inacatable, pudiendo cumplirlo, la Corte puede separarla inmediatamente de su función y consignarla a un juez de distrito.

Aun antes de que la Asamblea Legislativa iniciara la controversia constitucional, de la oficina de un ministro de la Corte fue emitido un documento titulado “Marco normativo de la violación a la suspensión en materia de amparo”. El texto carece de valor formal pero anticipaba lo que a este respecto contestaría el pleno del tribunal constitucional a la Asamblea Legislativa. En ese documento se lee que “es preciso distinguir entre el tratamiento que en sede constitucional y legal tiene el incumplimiento de una determinación tomada por un juez de amparo en el incidente de suspensión iniciado a propósito de una demanda de garantías y por otra el marco normativo que se prevé para el incumplimiento de las sentencias de amparo. La distinción es indispensable, pues para cada uno de estos supuestos los escenarios jurídicos son muy distintos”.

En la Corte se tenía claro, pues, el desenlace de cualquier alegato que pretendiera la aplicación de las previsiones sobre desacato a una sentencia, a la violación de una suspensión. Pero en la sesión del pleno en que la semana pasada se desechó en definitiva la controversia iniciada por la Asamblea Legislativa, los votantes en contra adujeron razones que si no fueron suficientes para evitar el desechamiento, como proponían, no son desdeñables, para la formación del criterio de los diputados que no estén dispuestos a reaccionar mecánicamente conforme a las instrucciones de sus partidos.

El ministro Genaro Góngora Pimentel, ex presidente del cuerpo y el novel ministro José Ramón Cossío (que no cumple todavía un año en su cargo) coincidieron en combatir la idea principal del desechamiento. Ambos sostuvieron que, en rigor, la controversia no se refería a un episodio en un juicio de amparo, sino a una atribución del ministerio público, ajena a lo resuelto en el procedimiento de garantías.

De paso, el ministro Cossío hizo notar que transcurrieron dos años y medio antes de que el ministerio público determinara la averiguación previa y resolviera iniciar la acción penal. Por mi parte he sostenido que ese prolongado lapso subraya la naturaleza política de la petición de desafuero.

Jurídicamente, en incumplimiento de su responsabilidad, al ministerio público no le importó durante treinta meses que no se castigara la violación a una orden judicial. Sólo cuando se percibió que de esa presunta violación podría sacarse provecho, la eliminación de un adversario eminente, se actualizó la atribución del ministerio público.

El ministro Góngora Pimentel planteó, a su vez un punto de técnica legal sobre la inacatabilidad de las decisiones parlamentarias como la declaración de desafuero. No expresó sólo su parecer propio, sino que adujo precedentes, pues la propia Corte ha decidido casos sobre la base de que “la controversia constitucional es un medio de control creado con posterioridad a la disposición que regula la inacatabilidad de las resoluciones de las cámaras, cuyo régimen debía considerarse reformado, por lo cual la controversia constitucional es procedente contra el juicio político, lo que considero debe ser extensivo a la declaración de procedencia”.

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