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Un trámite equivocado

Gilberto Serna

La Constitución es la Ley Fundamental y Suprema del país que establece las normas torales que rigen la vida del Estado. Lo sabe cualquier estudiante de primer año de Leyes. Es un documento que contiene el pacto federal. Al parecer quienes dieron vida al máximo ordenamiento dejaron, sin demasiadas cortapisas, que pueda ser objeto de reformas. Esa consideración la hago al ver que una de las cámaras del Congreso de la Unión, en días pasados, se avocó a conocer de la enmienda al artículo 122 como si se tratara de cualquier Ley ordinaria. Alguien no versado en estos asuntos podría pensar que alterar una Ley suprema es pan comido, que violar el procedimiento que para ese efecto dispone el artículo 135 constitucional, resulta de lo más fácil. La experiencia indica cómo se las gastan nuestras huestes políticas, para lo cual bastaría leer el diario de debates.

El variar un precepto constitucional implica la asistencia, en una discusión global, de los legisladores en su conjunto, senadores y diputados, obviamente no la actuación de uno en uno, repitiéndose el trámite en cada grupo cameral, cual si se tratara de una Ley común y corriente. Hay un método en el que deben participar las dos cámaras dada la trascendencia del asunto.

La Constitución por principio de cuentas es inviolable, excepto cuando se procede en los términos del artículo 135 que ordena en su parte medular, que se requerirá el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, siendo esto último lo que nos da la pista para encontrar que se refiere a las dos cámaras que componen el Congreso de la Unión, actuando al unísono. Hacerlo de otra manera acarrea que la alteración carezca de validez legal pudiendo nulificarse.

El acuerdo, dicen las crónicas parlamentarias, se hizo a la carrera, como si les vinieran pisando los talones o les urgiera hacer del cuerpo. Lo cierto y sabido es que había un deseo perverso de poner a un lado al jefe de Gobierno del D.F., convencidos de que es un estorbo para que otros accedan al poder.

Es una cuestión jurídica que me mantiene en vilo. El artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un órgano, que algunos tratadistas le denominan Poder Constituyente Permanente, integrado por la asociación del Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, capaz de modificar la Constitución; requiriéndose, para ese efecto, que el voto de las dos terceras partes de los individuos asistentes lo acuerden para, posteriormente, ponerlo a la consideración de la mayoría de las legislaturas de los estados. En un sistema bicameral, como lo es el nuestro, cada cámara celebra sus sesiones habituales separada e independientemente para aprobar leyes y decretos. En el caso de reformas constitucionales deberán acordarse en una sesión que congrega a los legisladores de ambas cámaras, tal como lo dispone el precepto legal citado, el 135 de la Ley fundamental. No señala, para nada, a ninguna de las dos cámaras en votación separada, discutiéndose en momentos sucesivos en ambas, tal cual anotan los artículos 71 y 72, primer párrafo, constitucionales cuando se trata de una iniciativa de Ley. A pesar de que es muy clara la letra del precepto, al hablar de Congreso y votación de los concurrentes, que no deja lugar a dudas de cómo aprobar o desechar una iniciativa de reforma a la Constitución, la práctica que se ha seguido, de asimilarla a la expedición de una Ley ordinaria, me parece asaz irregular.

La cosa se pone peliaguda, pues para llevar a cabo la reforma al 122, se está siguiendo un procedimiento equivocado. En efecto, los diputados están actuando como cámara de origen y los senadores como cámara revisora, como dos entes distintos dentro de lo que es el Congreso de la Unión. Insisto, lo correcto sería que la reforma siguiera el trámite previsto en que el Congreso fusiona ambas cámaras. Esto es, 500 diputados y 128 senadores que suman 628 miembros, de cuyo número, los asistentes, en sus dos terceras partes, debieron haber emitido su voto a favor de la enmienda en una sesión legislativa conjunta, tomando en cuenta el quórum existente. A este respecto, cabe apuntar, lo único que se requiere para la validez de una reforma de esta índole es que se ajuste al procedimiento que dispone la Constitución. Lo que en la especie no acaece.

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