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Veto e impugnación/Archivo adjunto

Luis F. Salazar Woolfolk

La estridencia que rodea al proceso de aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación y en particular al conflicto suscitado entre el Presidente de la República y la Cámara de Diputados, entorpece el proceso de análisis de la cuestión, desde un punto de vista objetivo y mesurado.

Por lo que hace a la cuestión jurídica, corresponde hacer un comentario sobre el particular a la luz del marco legal vigente, sin más pretensión que la de habituarnos a considerar el tránsito de nuestra vida pública por los cauces legales. Es difícil acometer lo anterior, en virtud de una experiencia histórica en la que se impusieron por mucho tiempo, los criterios extralegales y autoritarios de la llamada Presidencia Imperial.

Pareciera como si los mexicanos estuviéramos empeñados en acreditar que somos irreductibles al orden institucional y necesitáramos de mano dura.

En los tiempos de la democracia que nos ha tocado vivir y más aún en la fase de aprendizaje en la que nos encontramos, el disentimiento es normal y sólo falta encauzar su solución a fin de que no derive en discordia irremediable. De una simple lectura de conjunto de los artículos 70, 72 incisos a), b), c) y j) y 74 fracción IV de la Constitución de la República, se concluye que en el caso procede el Derecho de Veto del Ejecutivo, no sólo respecto de Leyes sino también de Decretos del Congreso.

Los artículos en cita, dejan claro que toda función del Congreso actuando por medio de una de las Cámaras en exclusiva o de las dos, constituye un acto pleno formalmente legislativo, por lo que la situación del Ejecutivo frente al Congreso no varía en cuanto al Derecho de Veto que puede ser ejercido respecto de actos que sean de la competencia de una o ambas Cámaras.

Por Derecho de Veto se entiende la facultad del Presidente de la República de regresar cualquier proyecto aprobado de Ley o Decreto al Congreso con observaciones sobre los términos de su aprobación, a fin de que el Congreso lo reconsidere o lo ratifique por mayoría de dos terceras partes de los miembros de la Cámara o Cámaras que correspondan.

La Constitución sólo prevé como excepción al derecho de veto, los casos contenidos en el último párrafo del artículo 70, que trata del funcionamiento interno del Congreso y en el artículo 72 inciso j), que se refiere a los casos en los que el Congreso funcione como cuerpo electoral o gran jurado.

Pretender como hemos visto con asombro en nuestros días, que el Presidente no pueda hacer observaciones al Congreso como parte del proceso de creación del Presupuesto de Egresos (cuya iniciativa corresponde al propio Ejecutivo), es inconcebible y sólo se explica en virtud de la ceguera a que conducen las pasiones desbordadas.

Por otra parte, el artículo 105 fracción I inciso c) de la Constitución establece con plena claridad que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión o cualquiera de sus Cámaras, con la sola salvedad de los conflictos en materia electoral.

Como se ve los cauces institucionales para resolver el conflicto entre el Presidente de la República y la Cámara de Diputados en relación al Presupuesto para el año entrante están expeditos. La Constitución es clara y sólo nos falta a los mexicanos el asumir la vida institucional de nuestro país y conforme a derecho, con las miras puestas en los intereses de la Patria, por encima de partido, facción o grupo, bajo la premisa universal de la conveniencia mutua que dice: Todos estamos en el mismo barco.

Correo electrónico:

salazarw@infosel.net.mx

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