Gómez Palacio

Asesoría| La pensión alimenticia es obligación recíproca

Rafael Ibarra Camacho

ASESORÍA LEGAL

Padres deben garantizar alimentación de sus hijos y en un futuro pueden exigir de éstos lo mismo

El Siglo de Torreón

GÓMEZ PALACIO, DGO.- De acuerdo al artículo 296 del Código Civil del Estado de Durango, la obligación de dar alimentos es recíproca. Es decir, el que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos. El presidente del Colegio Regional de Abogados de La Laguna, Alberto Montes Rodríguez, mencionó que así como los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, en un futuro podrán exigir esta misma prestación de sus descendientes.

Montes Rodríguez mencionó que los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos menores de edad y a los mayores de 18 años, mientras éstos se encuentren estudiando, las personas con discapacidad física y los ancianos también tienen derecho a recibir una pensión alimenticia.

El entrevistado señaló que la pensión alimenticia debe ser proporcionada de acuerdo a las posibilidades del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos, y debe ser suficiente para garantizar la comida, el vestido, la habitación, la atención médica y la hospitalaria.

Además con esta pensión deben garantizarse los gastos para la educación de los menores y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a su sexo y circunstancias personales.

El presidente del Colegio de Abogados señaló que cuando un matrimonio o un concubinato se desintegran, la persona que tiene bajo su cuidado a los menores puede acudir ante un juez de lo familiar para exigir el pago de los alimentos al padre o la madre de los menores, según sea la situación, si éstos no tienen posibilidad de dar los alimentos la obligación puede recaer en los abuelos o tíos de los menores.

Montes Rodríguez señaló que el pago de los alimentos también se puede exigir por la vía penal, tomando como base el artículo 310 del Código Penal del Estado que habla sobre el abandono de las personas.

El abogado mencionó que el monto de la pensión alimenticia se fija de acuerdo al criterio de los jueces, pero regularmente se establece que la persona obligada a dar alimentos deberá aportar un 15 por ciento de todos sus ingresos por cada acreedor alimentista, cuando son más de cuatro acreedores se fija como máximo una retención del 60 por ciento.

Las personas con algún tipo de discapacidad o declaradas en estado de interdicción, también están en condiciones de solicitar una pensión alimenticia a sus ascendientes o descendientes según sea su situación, para lograr, en lo posible, su rehabilitación e integración social.

De acuerdo al Código Civil del Estado, los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención también tienen derecho a exigir el pago de una pensión alimenticia a sus hijos que estén en condiciones de proporcionarla.

Aunque la Ley prevé que la pensión alimenticia debe ser suficiente para el sostenimiento de los hijos, el presidente del Colegio de Abogados dijo que con los sueldos que perciben los trabajadores no alcanza para cubrir las necesidades de los menores.

Lo que dice el código

A continuación se transcriben tres artículos del Código Civil que hablan sobre la pensión alimenticia:

ARTÍCULO 298

Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendentes por ambas líneas que estuvieren más próximas en grado.

ARTÍCULO 299

Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendentes más próximos en grado.

ARTÍCULO 303

Los alimentos comprenden:

I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica y la hospitalaria.

II. Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a su sexo y circunstancias personales;

III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declaradas en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su rehabilitación e integración social; y

IV. Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen.

FUENTE: Código Civil del Estado de Durango

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