ASESORÍA LEGAL
Cuando faltan los progenitores, los ascendientes en segundo grado se hacen cargo de los menores
EL SIGLO DE TORREÓN
GÓMEZ PALACIO, DGO.- El Código Civil del Estado de Durango señala que la patria potestad la ejercen los padres sobre los hijos, pero también están contempladas varias causas por las cuales este derecho se puede acabar, perder o suspender.
De acuerdo al artículo 407, los hijos menores de edad no emancipados, están bajo la patria protestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la Ley.
El Código Civil establece que la patria potestad la ejercen los padres sobre los hijos, y cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos corresponderá su ejercicio al otro, de esta forma las autoridades pretenden garantizar la seguridad del menor.
Por este motivo la Ley también contempla que a falta de ambos padres ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo Familiar, tomando en cuenta las circunstancias de cada caso.
Los ascendientes (padres o abuelos) que conservan la patria potestad tendrán la obligación de contribuir para el sustento del menor, conservando sus derechos de convivencia, aunque la custodia podrá terminar por decisión de quien la ejerce o por resolución judicial.
En el artículo 438 están incluidos los cuatro supuestos que contempla el Código para que acabe la patria potestad, el primero se da con la muerte de quien la ejerce, si no hay otra persona en quien pueda recaer esta responsabilidad.
El segundo supuesto se daría con la emancipación del menor derivada del matrimonio, el tercero cuando el hijo cumple la mayoría de edad y por último cuando el menor es dado en adopción, en este caso la patria potestad la ejercerá el adoptante o los adoptantes.
La legislación estatal contempla seis supuestos que servirán para decretar la pérdida de la patria potestad de los padres sobre sus hijos menores, en la fracción primera se establece que se perderá cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, cuando sea condenado por la comisión de un delito en perjuicio del menor; o cuando sea condenado por otros delitos graves.
En los casos de divorcio se decretará la pérdida de la patria potestad tomando en cuenta lo que establecen las causales de divorcio contenidas en el artículo 278; la tercer causal para decretar la pérdida cuando se demuestren las costumbres depravadas de los padres, los malos tratamientos o el abandono de sus deberes, que pongan en riesgo la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando no sean sancionados por la Ley penal.
La cuarta causal se da cuando el padre o la madre dejen abandonados a sus hijos por más de seis meses. En la quinta fracción de este artículo se señala que la pérdida se decretará también cuando los ascendientes entreguen al menor a una institución de asistencia social pública o privada con la finalidad de que sea dado en adopción.
En la última causal contemplada para decretar la pérdida de la patria potestad se señala que ésta se decretará cuando el padre o la madre toleren que otras personas cometan atentados o pongan en riesgo la integridad física, psíquica o sexual de los menores, en todos estos supuestos se deberá acudir ante un juez de lo familiar para solicitar que se dicte esta medida en contra de los ascendientes que han incurrido en una de las fracciones antes mencionadas.
No es renunciable
Aunque la patria potestad no es renunciable, el Código Civil contempla dos supuestos en los cuales se permite que el ascendiente se excuse, a continuación se mencionan estos dos casos que están incluidos en el artículo 443:
· I.- Cuando tengan sesenta años cumplidos;
· II.- Cuando por mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su
desempeño.
FUENTE: Código Civil del Estado de Durango
La suspensión
A continuación se transcriben los cinco supuestos que contempla el artículo 442 del Código Civil para decretar la suspensión de la patria potestad:
· I.- Por la incapacidad declarada judicialmente;
· II.- Por la ausencia declarada en forma;
· III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.
· IV.- Cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia intrafamiliar en contra de los menores.
· V. Cuando el consumo del alcohol, el hábito de juego, el uso no terapéutico de las sustancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, amenacen causar algún perjuicio cualquiera que éste sea al menor.
FUENTE: Código Civil del Estado de Durango