Parte del procedimiento aritmético para determinar el Impuesto sobre la Renta (ISR) del ejercicio de las personas físicas, consiste en determinar un “impuesto marginal”. El impuesto marginal se define en el artículo 178 tercer párrafo de la Ley del ISR, al establecer que es aquel que resulta de aplicar la tasa que corresponda en la tarifa del artículo 177 de la Ley citada, al ingreso excedente del límite inferior; sin embargo, no aclara si este límite inferior debe ser el de la tabla contenida en el Artículo 178 o en el 177.
Esta falta de definición ha propiciado la aplicación de dos criterios distintos: Uno que considera el límite inferior del Artículo 177 y otro que considera el del 178, siendo este último criterio el más gravoso para los contribuyentes que se ubican en los rangos medios de la tabla del impuesto.
Tanto el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), como la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), han formulado jurisprudencia que indica que la interpretación correcta es la de aplicar el límite inferior del Artículo 177 de la Ley del ISR; sin embargo, el criterio del SAT (equivocado) es el de aplicar el del Artículo 178; inclusive el DeclaraSat está programado para efectuar los cálculos aplicando este último criterio.
En el caso de que se opte por aplicar el criterio apoyado por los tribunales –el diverso al que contiene el DeclaraSat, se podrá utilizar dicho sistema computacional para presentar la declaración, pero se deberá seleccionar la opción de que no realice los cálculos de forma automática, y se tendrán que completar de forma manual todos los campos.
La Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ha establecido jurisprudencia en cuanto a lo que debe entenderse como “Impuesto Marginal”.
Refiriéndose a las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) vigentes en 1999 y 2000, las cuales han permanecido iguales hasta 2004, el Tribunal señala que el impuesto marginal es aquél que resulta de aplicar la tasa que corresponda en la tarifa del Artículo 141 (ahora 177), de la Ley del ISR, al ingreso que exceda al límite inferior establecido en esa misma tabla.
De lo anterior se desprende que el “Por ciento sobre el impuesto marginal” que se establece en la tabla del Artículo 141-A (ahora 178), se aplicará al impuesto marginal que se obtiene de aplicar la tarifa del Artículo 141 (ahora 177).
A continuación se transcribe la jurisprudencia:
Quinta Época
Sala Superior, Pleno
Jurisprudencia V-J-SS-34
Revista No. 43
Año IV Julio 2004 Página 7
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA SUBSIDIO ANUAL ACREDITABLE CONTRA EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL EJERCICIO, SE DEBE CALCULAR, ÚNICAMENTE, CONFORME AL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 141-A DE LA LEY DE LA MATERIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1999 Y 2000) .- El artículo l4l-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1999 y 2000, en su segundo párrafo señala, que el subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 141 de la Ley, a los que se le aplicará la tabla prevista en el numeral primeramente citado. Sin embargo, la finalidad de dicho señalamiento es que, el ingreso gravable, determinado conforme al artículo 141, sirva para ubicarse en el rango que corresponda de la tabla del artículo l4l-A mencionado con antelación, y que el impuesto marginal calculado en los términos del multicitado artículo 141, sirva de base para la aplicación del “Por ciento de subsidio sobre impuesto marginal”, al que se refiere la cuarta columna de la tabla del referido artículo 141-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En razón de lo cual, el cálculo del subsidio que se podrá disminuir del impuesto sobre la renta del ejercicio de los contribuyentes personas físicas (impuesto determinado en términos del artículo 141 de la Ley de la materia), se debe realizar considerando el ingreso y el impuesto previamente determinados conforme al numeral citado, según expresa el segundo párrafo del artículo 141-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que a dichos valores se les debe aplicar la tabla (que no la tarifa) de este mismo artículo l41-A, obteniéndose así el subsidio previsto para el rango o renglón correspondiente, el cual se integra, por una cuota fija de subsidio y un por ciento de subsidio sobre impuesto marginal, entendiéndose por este último, aquel que resulta de aplicar la tasa que corresponda en la tarifa del artículo 141 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al ingreso excedente del límite inferior determinado conforme a dicha tarifa y artículo. (1)
Contradicción de sentencias No. 911/02-05-02-8/y otros 2/253/03-PL-03-0l.- Re- suelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 19 de enero de 2004, por mayoría de 7 votos a favor, 1 voto con los puntos resolutivos y 3 votos en contra.- Magistrada Ponente: Alma Peralta Di Gregorio.- Secretario: Lic. Francisco Javier Marín Sarabia.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/8/2004)
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