El tema de la Controversia ha despertado la atención y el interés de la opinión pública nacional. En su seguimiento están interesados no solamente los especialistas en la materia ni los representantes de las instituciones involucradas sino la ciudadanía en general. Todos estamos a la expectativa con respecto al desenlace del juicio promovido por el presidente de la República ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que ésta resuelva si aquél tiene o no facultad legal y constituconal de hacer observaciones o vetar el Presupuesto de Egresos de la Federación decretado por la Cámara de Diputados, que modificó el proyecto original enviado por el Titular del Ejecutivo Federal.
Con apoyo en los artículos 72 y 74 de nuestra Ley Fundamental, en comentarios anteriores hemos venido sosteniendo que el presidente carece de facultades para impugnar el presupuesto aprobado por los diputados. Reiteramos aquí este modesto criterio. Al negarse la representación popular federal a aceptar las observaciones planteadas por el Ejecutivo, éste tuvo necesidad de acudir ante el órgano jurisdiccional más alto del país, argumentando la invasión de su área de competencia por parte del órgano del Poder Legislativo y manifestando que la elaboración de las partidas presupuestales para cubrir el gasto público, es un acto eminentemente administrativo que compete de manera exclusiva al Poder Ejecutivo.
Así quedó involucrado el Poder Judicial Federal. Y al involucrarse, por conducto de su titular la Suprema Corte de Justicia, se presentó el caso que pone en ejercicio el sistema de balanzas y contrapesos de que habla la teoría clásica constitucional, cuya autoría es atribuida a Madison en El Federalista y a los constituyentes de Filadelfia, tema que exponía magistralmente en su clase Pablo González Casanova.
Ciertamente la tarea que tiene la Corte no es nada fácil, mucho menos cómoda: resolver un litigio constitucional cuyas partes son los otros dos poderes. Para algunos y no son pocos, esta intervención de la Corte y la eventual resolución que sobre el caso dicte, pudiera estar viciada debido a la hipotética parcialidad en que incurriese por tener ella misma interés en declarar la facultad del Ejecutivo para vetar o impugnar, pues resultó afectada en su propio presupuesto con las asignaciones modificadas por los representantes populares. Si embargo, considero importante comentar el aspecto estrictamente de procedibilidad de la Controversia interpuesta.
El caso da tema para plantear tres cuestiones. Primera: ¿debió la Corte admitir la demanda respectiva y darle el trámite que le dio, decretando el ministro instructor la suspensión del acto reclamado? Analicemos esto: a la fecha de presentar el Ejecutivo la Controversia, la Corte se hallaba en receso vacacional, por lo tanto no estaba integrada: sólo había dos ministros, digamos “de guardia” para emplear en término coloquial. Como ya hemos dicho, conocer y resolver las Controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad es facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el artículo primero de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional y no de uno o varios de los ministros que la integran.
Segunda. La propia Ley Reglamentaria citada cuando habla de la instrucción señala en el artículo 24: “Recibida la demanda del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación designará, seún el turno que corresponda a un ministro instructor a fin de que ponga el proceso en estado de resolución. Y esto como bien se sabe, no se dio en el caso que comentamos. Y si no hay ministro designado, todas las actuaciones y diligencias practicadas están viciadas de nulidad, desde nuestra humildísima opinión.
Finalmente y esta sería la tercera cuestión: con respecto a la suspensión del acto reclamado, el artículo 14 de la Ley en cita establece que “Tratandose de las Controversias constitucionales, el ministro instructor, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que la motivare hasta antes de que se dicte sentencia definitiva” y el numeral 15 prescribe: “La suspensión no podrá concederse en los casos en que se ponga en peligro la seguridad o economía nacionales...” ¿Se puso o no en peligro la economía nacional al “congelar” las partidas presupuestales como efecto de la suspensión?
De tal manera, pues, podemos decir que la Controversia Constitucional (con mayúsculas) ha dado motivo a la controversia pública (con minúsculas), porque es un tema que se comenta y analiza en la academia, en el foro, en los medios de comunicación, en la plaza, en el bar, en el restaurante, en la calle...
Entones concluimos que estamos ante un escenario inédito en la historia de nuestras instituciones jurídico-políticas: tenemos un decreto legislativo, un juicio en contra de dicho decreto promovido por la autoridad administrativa un inminente acto jurisdiccional, que seguramente no terminará con la resolución que se dicte. Los tres Poderes de la Unión en juego. Un claro ejercicio del sistema de balanzas y contrapesos, característico de los regímenes democráticos, pues fortalece el principio de la división de poderes. Que sea para bien de la justicia constitucional.
R munozdeleon@yahoo.com.mx