El no expedir comprobantes fiscales de conformidad con lo establecido por las disposiciones fiscales puede traer diferentes sanciones la primera de ellas se refiere a que es considerado como un delito de defraudación fiscal calificada cuando el contribuyente omita reiteradamente la expedición de comprobantes por las actividades que se realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de expedirlos. Se entiende que existe una conducta reiterada cuando durante un periodo de cinco años el contribuyente haya sido sancionado por esa conducta la segunda o posteriores veces.
La segunda sanción consiste en una multa que puede ser de $ 9,783.00 a $ 55,901.00 y en el caso de pequeños contribuyentes la multa asciende de $ 978.00 a $ 1,957.00, adicionalmente la autoridad puede clausurar preventivamente el establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días.
Los requisitos generales de los comprobantes los encontramos en disposiciones como el artículo 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación así como en otras disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y sus respectivos Reglamentos.
En la denominada Resolución Miscelánea aparecen una serie de reglas que son aplicables a la expedición de comprobantes fiscales, entre estas encontramos algunas que exceptúan la expedición de comprobantes fiscales. A continuación mencionamos las siguientes:
Casos en que no se requiere expedir comprobantes con requisitos fiscales.
Para los efectos del artículo 29 del Código, no se requerirá la expedición de comprobantes impresos por establecimientos autorizados, en los siguientes casos:
Cuando se haya celebrado contrato de obra pública, caso en el cual los constructores podrán presentar las estimaciones de obra a la entidad o dependencia con la cual tengan celebrado el contrato, siempre que dicha estimación contenga la información a que se refiere el artículo 29-A del Código.
Cuando se trate de pago de contribuciones federales, estatales o municipales, caso en el cual las formas o recibos oficiales servirán como comprobantes, siempre que en las mismas conste la impresión de la máquina registradora o el sello de la oficina receptora.
Asimismo, tratándose del pago de productos, las formas o recibos oficiales que emitan las dependencias públicas federales, estatales o municipales, servirán como comprobantes fiscales, siempre que en los mismos conste la impresión de la máquina registradora o el sello de la oficina receptora y reúnan como mínimo los requisitos establecidos en las fracciones I, III, IV, V y VI, del artículo 29-A del Código, así como en la fracción II de la regla 2.4.7. de esta Resolución.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable tratándose de pagos federales, estatales o municipales por concepto de compra de bases de licitación de obras públicas.
En las operaciones que se celebren entre notario y se hagan constar en escritura pública, sin que queden comprendidos ni los honorarios, no los gastos derivados de la escrituración.
Cuando se trate del pago de los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, así como de aquellos que la Ley del ISR asimile a estos ingresos.
En los supuestos previstos en las reglas 2.4.6 y 2.4.16.
Cuando se trate de los comprobantes a que se refieren las fracciones I y II del artículo 37 del Reglamento del Código, así como los señalados en el penúltimo párrafo de dicho artículo.
Comprobantes de establecimientos abiertos al público en general. Para los efectos del artículo 29, quinto párrafo de Código, las personas que enajenen bienes o presten servicios en establecimientos abiertos al público en general, deberán expedir comprobantes por las operaciones que realicen y que reúnan requisitos fiscales, cuando así lo soliciten los adquirentes de los bienes o prestatarios de los servicios y les proporcionen copia fotostática de su cédula de identificación fiscal.
Cuando el interesado no solicite el comprobante a que se refiere el párrafo anterior o no proporcione la copia de su cédula, los contribuyentes deberán expedir un comprobante simplificado cuando el importe de la operación sea mayor de cien pesos.
Emisión de comprobantes por líneas aéreas.
Para los efectos del artículo 29 del Código, los siguientes documentos servirán como comprobantes fiscales, respecto de los servicios amparados por ellos.
Las copias de boletos de pasajero, guías aéreas de carga, órdenes de cargos misceláneos y comprobantes de cargo por exceso de equipaje, expedidos por las líneas aéreas en formatos aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y transportes o por la International Air Transport Association (IATA).
Las notas de cargo a agencias de viaje o a otras líneas aéreas. Las copias de boletos de pasajero expedidos por las líneas de transporte terrestre de pasajeros en formatos aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o por la International Air Transport Association (IATA).
Esta publicación ha sido escrita en términos generales y con el único objeto de que sirva como referencia general. La aplicación de su contenido a situaciones concretas dependerá de las circunstancias específicas en cuestión.
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