El pasado martes 11 se publicó en el Diario Oficial de la Federación finalmente el Decreto que exenta a ciertos contribuyentes del pago del Impuesto al Activo.
Sin duda muchos contribuyentes recibieron con desagrado la publicación de este decreto, ya que solo será aplicable a las personas físicas cuyos ingresos en 2004 no excedieron a $4,000.000, por lo que las personas morales y las personas físicas cuyos ingresos hubieran rebasado $4,000.000 y que sean sujetos del IMPAC tendrán que efectuar el pago del impuesto al activo por el ejercicio del 2005, debiendo enterar inclusive el impuesto que les correspondió de enero a agosto de este año, por su importancia a continuación trascribimos parte del citado decreto.
Artículo Primero. Se exime totalmente del pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio fiscal de 2005, a los contribuyentes personas físicas cuyos ingresos totales en el ejercicio de 2004 no hubieran excedido de $4?000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.).
Artículo Segundo. Los contribuyentes a que se refiere el Artículo Octavo del ?Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se mencionan?, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de abril de 2004, que no hubieran efectuado pagos provisionales del impuesto al activo correspondiente a los meses de enero a agosto de 2005, podrán enterar de manera proporcional, en los meses de septiembre a diciembre de dicho año, el monto de los pagos no efectuados conforme a lo que se señala en los párrafos siguientes.
Los contribuyentes determinarán el monto de los pagos provisionales de septiembre a diciembre de 2005, dividiendo entre cuatro el impuesto al activo que les hubiera correspondido en el ejercicio inmediato anterior de no haber estado exentos del pago de dicho impuesto, actualizado conforme a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 7 de la Ley del Impuesto al Activo. El resultado obtenido será el monto de los pagos provisionales que deban efectuar en los términos de este artículo.
Asimismo, a los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este artículo, se les condonan totalmente las multas que se hubieran generado por la omisión en el entero de los pagos provisionales del impuesto al activo correspondiente a los meses de enero a agosto de 2005, siempre y cuando efectúen el entero de los pagos provisionales del impuesto al activo correspondientes a 2005 conforme a lo señalado en los párrafos anteriores.
El beneficio establecido en el párrafo anterior no será aplicable cuando se omita el entero de alguno de los pagos provisionales a que se refiere el segundo párrafo de este artículo o se efectúe a requerimiento de la autoridad, en estos casos, las autoridades fiscales requerirán el pago de las multas y los demás accesorios correspondientes, conforme a las disposiciones fiscales aplicables.
Artículo Tercero. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.
TRANSITORIO
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Esta publicación ha sido escrita en términos generales y con el único objeto de que sirva como referencia general. La aplicación de su contenido a situaciones concretas dependerá de las circunstancias específicas en cuestión.
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