El pasado 17 de Marzo se publicó la Novena Adición a la Miscelánea Fiscal, en la cual destaca lo relativo a pequeños contribuyentes, a la determinación del costo de ventas y al acreditamiento del impuesto al valor agregado. A continuación se presenta un resumen de las reglas más relevantes:
En tanto las autoridades fiscales estiman, individual o colectivamente, las cuotas mensuales, la cuota mensual que deberán pagar por cada uno de los meses del ejercicio de 2005, será por un monto igual al de la cuota que hubiese correspondido al mes de Diciembre de 2004 elevado al bimestre (regla 5.8.1.).
Mientras las autoridades fiscales estiman, individual o colectivamente, las cuotas mensuales, los contribuyentes que inicien actividades durante el año de 2005, así como cuando no se obtuvo IVA a cargo en el mes de Diciembre de 2004, pagarán una cuota por $100.00 mensuales elevado al bimestre (regla 5.8.2.).
Opcionalmente, los contribuyentes podrán pagar las cuotas determinadas sobre los actos o actividades realizadas en el bimestre, conforme a lo previsto por el artículo 2o-C de la Ley del IVA y la regla 5.8.4 de la citada Resolución.
Tratándose de contribuyentes que realicen actividades que en su totalidad sean a tasa cero por ciento o exentas del IVA, no efectuarán pago alguno, siempre que no hayan manifestado al RFC la obligación de IVA (regla 5.8.5.).
La misma Resolución contempla reglas de suma relevancia en materia del costo de ventas, que serán abordadas en el próximo Infoflash.
Se amplía el beneficio para los contribuyentes del sector primario que hubiesen optado por acumular sus ingresos exentos, a efecto de poder acreditar la totalidad del IVA por los ejercicios 2004 y 2005, siempre y cuando presenten aviso a más tardar el 30 de Abril de 2005, o a los 15 días siguientes a la presentación del aviso del RFC si inicia actividades (regla 3.4.15.).
Quienes opten por acumular los inventarios al 31 de Diciembre de 2004, conforme al artículo 3o, fracción IV de las disposiciones transitorias de la LISR, podrán valuar dichos inventarios, con el método que hubiesen utilizado para efectos contables, siempre que el citado método este permitido en el artículo 45-G de la LISR, y se aplique por lo menos cinco años (regla 3.4.15.).
Se podrán deducir en el ejercicio que se paguen, el importe de las compras realizadas al 31 de Diciembre de 2004, a personas físicas y a contribuyentes del régimen simplificado, que a esa fecha no se hubiesen pagado, (regla 3.4.26.).
Las adquisiciones de bienes sujetas al régimen de importación temporal, o de bienes en régimen de deposito fiscal, así como los bienes que se hubiesen mantenido fuera del país, y que al 31 de Diciembre de 2004 no se hubiesen deducido, podrán no incluirse en el inventario base, y se podrán deducir en el ejercicio en que se retornen al extranjero, se enajenen; retornen al extranjero o retiren del depósito fiscal, o se enajenen en el extranjero, respectivamente, y dichas adquisiciones no formarán parte del costo de lo vendido (regla 3.4.27.).
Quienes opten por acumular el inventario que se tuviese al 31 de Diciembre de 2004, y cuenten con adquisiciones de importación por los ejercicios 2003 y 2004, podrán valuar dichas existencias al valor de la última compra que registren en 2004, si el monto de inventarios importados es mayor en 2004 que en 2003 (regla 3.4.28.).
Las pérdidas fiscales que se podrán disminuir al inventario base a que hace referencia el artículo 3o, fracción V de las disposiciones transitorias de la LISR, se actualizarán conforme a las disposiciones fiscales, y se incluirá la generada en 2004; de igual forma, quienes tengan inventarios pendientes de deducir de diciembre de 1986 o 1988, los deducirán del citado inventario base, en forma actualizada desde el año que provengan y hasta 31 de Diciembre de 2004 (regla 3.4.29.).
En la determinación del costo de lo vendido se podrán considerar las adquisiciones de personas físicas aun cuando no se hubiesen pagado, siempre y cuando se lleve un registro de compras por pagar, y el saldo que reporte este registro al final del ejercicio, se disminuya del citado costo de lo vendido (regla 3.4.30.).
Los contribuyentes obligados a utilizar el método de inventarios detallista, y que cuenten con otros inventarios por los cuales no estén obligados a aplicarlo, podrán emplear cualquiera de los demás métodos permitidos para esta última clase de inventarios (regla 3.4.31.).
Quienes determinen el IVA acreditable no identificado conforme la información del período de causación del IVA, podrán cambiar a la opción contenida en el artículo 4-B de la LIVA –información del año de calendario inmediato anterior-, siempre y cuando presenten las declaraciones complementarias correspondientes, y la opción se adopte por un período no menor a sesenta meses (regla 5.2.15.).