En fechas recientes se dio a conocer una Jurisprudencia que seguramente tendrá una repercusión importante en los amparos promovidos en relación con el Costo de Ventas, la cual por su trascendencia a continuación se transcribe: - J U R I S P R U D E N C I A 92/2005 -
(LXIV/2002)
LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN E IMPRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR.- Si bien la claridad de las leyes constituye un imperativo para evitar su ambigüedad, confusión o contradicción, ningún artículo constitucional exige que el legislador defina los vocablos o locuciones utilizados en aquéllas, pues tal exigencia tornaría imposible su función, en vista de que implicaría una labor interminable y nada práctica, provocando que no se cumpliera oportunamente con la finalidad de regular y armonizar las relaciones humanas. Por tanto, es incorrecto pretender que una Ley sea inconstitucional por no definir un vocablo o por irregularidad en su redacción, pues la contravención a la Carta Magna se basa en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, de los artículos 14, 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en su redacción y en los términos que emplean.
Por otra parte, por lo que se refiere al consumo de combustible, en la cuarta adición a la Resolución Miscelánea se modifica el Numeral 3.4.36., para sustituir la tarjeta inteligente, por los monederos electrónicos señalando que, se podrán comprobar los gastos correspondientes con los estados de cuenta originales emitidos por las personas físicas o morales que expidan monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria (SAT).
En este orden de ideas, también se modifica en Numeral 3.4.38., para establecer que el requisito de pago mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o bien a través de los monederos electrónicos, a que se refiere el segundo párrafo de la fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR, se podrá cumplir a partir del primero de diciembre de 2005. Así las cosas, mediante el artículo Quinto Transitorio, se establece que, para el pago de combustibles además de los medios de pago antes señalados, también se podrá realizar, mediante vales de gasolina.
En adición a lo anterior, mediante la incorporación de los Numerales 3.4.39. y 3.4.40., se dan a conocer las características de los monederos electrónicos, los cuales consistirán en tarjetas plásticas asociadas a sistemas de pagos, mismos que deberán proporcionar los servicios de liquidación y compensación de los pagos que se realicen entre los contribuyentes, los emisores de los monederos electrónicos y los enajenantes de combustible. Así mismo se dan a conocer los lineamientos, relativos a la solicitud de autorización y requisitos a cumplir por parte de las personas físicas y morales que emitan monederos electrónicos.
Esta publicación ha sido escrita en términos generales y con el único objeto de que sirva como referencia general. La aplicación de su contenido a situaciones concretas dependerá de las circunstancias específicas en cuestión.
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