El desafuero tiene, por sí solo, únicamente un efecto: desposeer de la inmunidad constitucional a quien se halla investido de él. No implica, automáticamente, la separación del cargo. Así lo establece el Artículo 111 de la Constitución, que asocia la decisión de la Cámara de diputados convertida en jurado -como la que hoy asumirá ese órgano legislativo- al comienzo del proceso penal que es posible precisamente a partir del desafuero.
En su porción pertinente (el comienzo de su séptimo párrafo), ese artículo constitucional dice: “El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal” (las cursivas son mías). Y el proceso penal sólo comienza, propiamente dicho, cuando queda firme el auto de formal prisión. De modo que puede darse el caso, si es obsequiada la orden de aprehensión que solicite la Procuraduría General de la República, de que sea encarcelado el jefe de Gobierno cuando aún esté en funciones.
Es verdad que el Artículo 28 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos dice que un funcionario desaforado “quedará inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisión, y sujeto a la jurisdicción de los tribunales competentes”, pero esa norma debe entenderse en consonancia con su fundamento constitucional. Así lo comunicó la Cámara a López Obrador al notificarle el dictamen de la sección instructora.
Tras su sesión de hoy la Cámara debe notificar el desafuero a la PGR y devolverle la averiguación previa presentada en mayo pasado. Con base en ella el Ministerio Público prepara el pliego petitorio y consigna el caso al poder judicial. No tiene un término establecido para realizar esos actos, lo que permite, según los suspicaces, esperar un turno que convenga a sus intereses para que el caso sea manejado por un juez a modo.
Éste dispone de diez días para obsequiar o negar la orden de aprehensión que se solicite. No es anómalo que la respuesta sea negativa. En un célebre caso reciente un juez federal rehusó mandar aprehender al ex presidente Luis Echeverría por la matanza del diez de junio de 1971. Cualquiera que sea el sentido de la resolución, ésta puede ser recurrida, por apelación del inculpado o del Ministerio Público. En esa segunda instancia puede ser confirmada la orden de aprehensión o la negativa a expedirla. En el primer caso se abre al afectado la posibilidad de demandar amparo, en el cual puede dictarse la suspensión provisional y la definitiva, y cuando el fondo sea resuelto, puede el quejoso acudir a la revisión -la segunda instancia en materia de amparo-.
López Obrador ha dicho que no sólo no se defenderá contra la orden de aprehensión, sino que se entregará voluntariamente, y hasta llegó a anunciar que lo haría hoy mismo tan pronto sea votado el desafuero. Si lo hace, ninguna autoridad lo recibirá en ningún juzgado, como ocurrió hace meses a Gabino Cue en Oaxaca, que se presentó inútilmente ante la justicia, antes de que se le exonerara de la falsa acusación enderezada en su contra. Sólo sería practicable la entrega de López Obrador cuando haya orden de aprehensión.
Dictada ésta, y preso o no López Obrador, el juez del caso dispone de 48 horas para dictar auto de libertad, llamado con vulgaridad “de soltura”, como si ser libre equivaliera a “estar suelto”. Si no hay ese auto, se aplica el Artículo 19 de la Constitución: “Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado”.
Establece la Constitución que ese plazo de 72 horas puede prorrogarse a petición del indiciado. La Ley procesal establece que el límite a esa ampliación es el doble del término constitucional, es decir 144 horas. Y frente al auto de formal prisión caben los mecanismos de supervisión y de control mencionados: la apelación y el amparo. Sólo cuando esas vías de impugnación hayan concluido queda firme el auto de procesamiento, y sólo entonces, en el momento inicial del juicio, cesa en sus funciones el funcionario desaforado.
Y sólo a partir de entonces también quedan suspendidos sus derechos ciudadanos (el de votar y ser votado) conforme al Artículo 38 constitucional, que establece una aberrante excepción al principio general, establecido en el 14 de la propia Constitución, de que sólo se puedan perder derechos al cabo de un juicio.
Separado de ese modo y en ese momento de su cargo, llegará la hora de sustituir al jefe de Gobierno. La Constitución federal (122, base primera, V, d) otorga la atribución de nombrar al reemplazante a la Asamblea Legislativa del DF, y lo mismo hace la Constitución local, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en cuyo Artículo 42 fracción XXIII se faculta a ese cuerpo a “designar en caso de falta absoluta del jefe de Gobierno del DF, por renuncia o cualquier otra causa, un sustituto que termine el encargo”. El 14 de marzo pasado la Asamblea reformó su Ley orgánica para que no se requiera mayoría calificada sino simple para ese nombramiento. En 1999, Rosario Robles recibió 50 votos para sustituir a Cuauhtémoc Cárdenas.