Apoyado en sendos acuerdos de cabildo, el ayuntamiento de Gómez Palacio ha dictado y puesto en práctica recientemente dos medidas de carácter administrativo generadoras de controversia e inconformidad por parte de algunos sectores de la sociedad. Organizaciones de profesionistas de diferentes especialidades y ciudadanos diversos han protestado públicamente por lo que consideran actos arbitrarios, abusos de autoridad y finalmente violatorios de garantías constitucionales.
Para que la autoridad actúe con legitimidad es necesario que las acciones que realiza estén perfectamente fundadas, que tenga facultades expresamente otorgadas por la Ley, pues de acuerdo con el principio de legalidad “la autoridad no puede ir más allá de lo que la Ley le permite o reconoce”; al contrario de los particulares para quienes “lo que no está legalmente prohibido está jurídicamente permitido”. Cuando un órgano de Gobierno de cualquier nivel y jerarquía, excede los límites que la Ley le marca, su autoridad deviene en arbitrariedad.
En el caso de las coloquialmente llamadas “arañas” que son implementos mecánicos aplicados a un vehículo automotor para inmovilizarlo porque su propietario o poseedor no cubrió la cuota del estacionómetro y no posee placas de circulación, las cuestiones que surgen son estas: ¿tiene facultad la autoridad municipal para aplicar este dispositivo? ¿al hacerlo, viola garantías constitucionales de la persona que se ostenta como propietario o tenedor del vehículo estacionado), ¿tienen los usuarios de los llamados estacionómetros obligación de pagar la cuota correspondiente?
Analicemos: el Artículo 14 de la Constitución Política señala que “nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecido en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”. Y el 16 de la propia Ley fundamental prescribe: “nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papales o posesión sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”.
Ambos Artículos establecen lo que en teoría constitucional se conoce como garantías de seguridad jurídica. En el primer caso se trata de un acto de privación; en el segundo, de un acto de molestia. Estas dos disposiciones se invocan obligada y necesariamente cuando se promueve amparo contra actos de autoridad violatorios de garantías.
De entrada, pareciera que en el asunto de las impopulares “arañas”, el Artículo aplicable sería el 16 y no el 14, pues no se trata en realidad de un acto de privación ya que no es tal la intención de la autoridad; pero indiscutiblemente, el que a una persona se le inmovilice su vehículo sí le produce un acto de molestia y de mucha molestia, diríamos nosotros. Desde esta perspectiva pudiera concluirse con un criterio elemental y simplista que la autoridad sí viola la garantía de seguridad establecida en el 16 constitucional en perjuicio de la persona que no cumple con el pago de la tarifa estacionaria. Pero realmente no hay tal violación si aceptamos, como así es, que los usuarios de los parquímetros tenemos la obligación de pagar la cuota respectiva.
Pero además, el Artículo 115 de la propia Constitución dispone que “los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en la materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los estados, los bandos de Policía y Gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos en su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal”.
El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será “establecer las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad”.
El contenido de las anteriores disposiciones es reproducido por la Constitución Política del estado de Durango, en su Artículo 105.
Entonces tenemos que remitirnos al Bando de Policía y Gobierno del municipio de Gómez Palacio, para indagar y resolver si el ayuntamiento –expresión jurídico-política el municipio- tiene facultad para emitir y aplicar la medida que venimos comentando. Así en el capítulo VIII “De los Estacionómetros”, que comprende los Artículos del 195 al 198 se regula esta atribución de la autoridad municipal específicamente en el Artículo 197 bis adicionado con fecha 14 de abril del presente año, se establece categóricamente que “para garantizar el pago de infracciones, los agentes están facultados para retirar alguna de las placas del vehículo en calidad de garantía prendaria; en caso que el vehículo no cuente con ninguna de las placas, éste podrá ser inmovilizado de una de sus llantas, por medio de cualquier artefacto diseñado para el efecto”.
No existe, pues, violación constitucional alguna, según nuestro modesto criterio. El ayuntamiento está facultado para implementar esta medida administrativa. Pero lo más importante de esto es lo siguiente: si la Ley es de carácter general y todos los ciudadanos somos iguales ante ella, no parece justo ni equitativo que quienes tienen sus automóviles con placas de circulación y omiten el pago del estacionómetro sean infraccionados con el retiro de alguna de sus placas, mientras que los propietarios de vehículos, que no poseen placas, como son los de procedencia extranjera no legalizados, tranquilamente dejen de pagar la cuota estacionaria y no sean infraccionados amparados precisamente en que como no poseen placas no se las pueden retirar. Como que no se vale.
Totalmente diferente es la llamada “Operación Mochila”, que también ha puesto en práctica la administración gomezpalatina. Aunque el objetivo pudiera justificar su implementación, pues tiene como propósito detectar y prevenir el consumo de drogas por parte de los escolares, tarea que llevan a cabo autoridades educativas y de seguridad pública, en realidad aquí sí encontramos violación a las garantías constitucionales, según nuestra opinión, pues no hay fundamento alguno que le otorgue facultad para revisar mochilas, maletines o bolsas de los estudiantes. Se atenta contra sus garantías porque no hay un hecho concreto que permita proceder de tal manera y sí, por el contrario, puede ser motivo para que bao el pretexto de una revisión de carácter preventivo se cometan abusos y atropellos a la dignidad de la persona, cosa que desafortunadamente se ha dado.
La vigilancia de la conducta de los niños y adolescentes corresponde esencial y principalmente a los padres, quienes pueden y deben supervisar los utensilios escolares que sus hijos portan, usan y manejan y así detectar si hay conductas desviadas o prevenir que no caigan en ellas en beneficio de su salud mental y emocional. Si un niño o una niña de buena conducta, limpia, aceptable, son revisados por un agente de la Policía, e incluso por una autoridad escolar, este hecho puede producir en él o en ella consecuencias psicológicas adversas que influyan negativamente en el desarrollo de su personalidad.
Se aplaude el interés de la autoridad para combatir la drogadicción en todas su manifestaciones, especies y modalidades, de las cuales una de las más nocivas es el “narcomenudeo”, que lamentablemente ha encontrado en las escuelas campo fértil para su criminal actividad, pero que se proceda con cautela y sumo cuidado para que no atente contra la seguridad y dignidad de las personas. Hay acciones más directas, contundentes y eficaces que las autoridades deben llevar a cabo.
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