Actividades No Objeto e Inversiones
Para el ejercicio fiscal de 2005, se introduce una nueva mecánica para el acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado (IVA), la cual resulta sumamente compleja.
A este respecto, se establece en el artículo 4º se debe identificar el IVA que le sea trasladado al contribuyente por los bienes, servicios o uso o goce temporal de bienes por lo que se deba pagar el impuesto o a los que se les aplique la tasa de cero por ciento, para así poder acreditar el impuesto correspondiente.
El Impuesto al Valor Agregado que le sea trasladado al contribuyente por bienes, servicios o uso o goce temporal de bienes que corresponda a actividades por los que no se deba pagar el Impuesto al Valor Agregado, no será acreditable.
También se menciona que en ningún caso será acreditable el Impuesto al Valor Agregado que le haya sido trasladado al contribuyente o el que haya pagado en la importación, tratándose de erogaciones por la adquisición de bienes, de servicios o por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, que se utilicen en la realización de las actividades que no sean objeto de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
El Impuesto al Valor Agregado que le sea trasladado al contribuyente que se utilice indistintamente para realizar actividades gravadas, exentas o no objeto de la Ley, se podrá acreditar en la proporción que represente las actividades por las que deba pagarse el Impuesto al Valor Agregado o les aplique la tasa de 0 por ciento respecto del valor total de actividades.
En primer término existe una diferencia importante entre el procedimiento del ejercicio 2004 y el de 2005, ya que hasta el 31 de diciembre de 2004 se identificaba el Impuesto al Valor Agregado de las adquisiciones de mercancías ya fuera con actividades gravadas o exentas para proceder o no a su acreditamiento y por los demás gastos e inversiones, se determinaba un factor de acreditamiento.
Sin embargo, y en forma novedosa, se establece un nuevo concepto que está relacionado con las actividades “no objeto de la ley”, lo cual es absurdo, ya que si existen actividades no objeto, pues entonces no deben bajo ningún motivo, incidir en el Impuesto al Valor Agregado puesto que precisamente son no objeto.
Lo anterior tiene implicaciones muy importantes puesto que deja en total inseguridad jurídica a los contribuyentes el definir lo que debe entenderse por actividad No Objeto y que en un momento dado, la autoridad, con criterios que no están precisados en una ley fiscal, pretendiera rechazar o no devolver al contribuyente, el Impuesto al Valor Agregado que le es trasladado.
Inclusive, en la Séptima Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea para 2004, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 28 de diciembre de 2004, se establece en el numeral 5.2.13 que tratándose de actividades que no sean objeto del impuesto que establece la Ley del IVA, sólo se considerarán las que se realicen en el territorio nacional.
Eliminación total
Lo anterior, en lugar de que se eliminen todas las No Objeto, sólo eliminan las no objeto realizadas en el extranjero, lo cual no tiene justificación alguna puesto que como fue comentado, en ningún caso las No Objeto deben incidir en la mecánica de acreditamiento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Por lo anterior, y con objeto de evitar situaciones adversas tanto para los contribuyentes como para el fisco federal por los posibles amparos que esto puede provocar, la sugerencia sería eliminar completamente el concepto de actividades No Objeto, con independencia en dónde se lleven a cabo.
Por último la Ley del Impuesto al Valor Agregado también contiene una mecánica de acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado de las inversiones realizadas por los contribuyentes, lo cual obliga a llevar controles del destino de dichas inversiones por la vida útil del activo, lo cual no tiene justificación alguna y que también debiera eliminarse por el excesivo control y carga administrativa que esto lleva.
Es evidente que cada reforma de la Ley del Impuesto al Valor Agregado resulta más confusa y adversa, y que los tribunales de este país, en cada reforma desde 1999, han declarado inconstitucional precisamente por lo inequitativo y de difícil aplicación para los contribuyentes.
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