Por Agustín Cabral Martell
LAS FIGURAS JURÍDICAS ASOCIATIVAS EN EL MUNDO HISPANO
Las figuras jurídicas asociativas más conocidas son las cooperativas, los sindicatos, los partidos políticos, las asociaciones y las fundaciones. Usualmente, los primeros tres tienen sus propia normatividad y han desarrollado una serie de principios propios que les dan contenido. No sucede lo mismo con las asociaciones y fundaciones que, a pesar de que en Costa Rica y Nicaragua tienen sus propias legislaciones, parece que son los entes jurídicos que menos atención han recibido en los últimos tiempos. Más aun, las organizaciones no gubernamentales de la región se conforman, en la mayoría de los casos como asociaciones o fundaciones.
En las legislaciones centroamericanas no se contempla el término organización no gubernamental, éste es considerado más como un concepto sociológico que jurídico. No obstante, en algunos países sudamericanos ? Chile, Bolivia y Ecuador? se han establecido legislaciones específicas para este tipo de entes. Es notable que en los anteproyectos redactados en los diferentes países centroamericanos, como producto del proceso que facilita la Fundación Arias, se propugna por la incorporación de la denominación "organización no gubernamental" (más conocido por sus siglas ONG) en la legislación o la creación de leyes especiales para estos entes.
En la doctrina están claramente diferenciadas las asociaciones de las fundaciones. Las primeras son constituidas por un grupo de personas cuya voluntad se manifiesta no sólo al momento de su constitución sino también durante su desarrollo, en tanto que las segundas se constituyen con un patrimonio dotado por un (unos) fundador (es) que luego se desprenden de su administración.
Es de resaltar, a modo de ejemplo, el caso de España donde su Ley de Fundaciones hace referencia al derecho fundacional, distinto al derecho de asociación. En la exposición de motivos de esta ley, se relaciona el derecho de fundación con la necesidad de estimular la Iniciativa Privada en la realización de actividades de interés general. "El derecho de Fundación queda incluido entre aquéllos cuyas condiciones básicas igualitarias pueden ser reguladas por el Estado" y señala que estas condiciones básicas que conciernen al concepto legal de Fundación (son): "los beneficiarios, la capacidad de constitución y sus modalidades, la exigencia de un órgano de gobierno y representación, las causas de extinción y sus formas y fines del Protectorado".
Esta diferencia es importante tomarla en cuenta puesto que aporta ideas sobre las regulaciones diferenciadas en los países que las contemplan (como Costa Rica), sin embargo, también debe considerarse que en Centroamérica no se suele hacer una distinción entre ambas figuras. Lo común es que independientemente de la denominación (asociación o fundación) las organizaciones asuman las características de las asociaciones propiamente dichas aunque se llamen a sí mismas "fundación". El debate sobre si con esta práctica se desnaturalizan las figuras de asociación y fundación está por darse, no obstante, debe tenerse cuidado de no caer en una discusión meramente teórica o doctrinaria, puesto que es difícil pensar en impulsar diferenciaciones donde la costumbre o la práctica no lo hacen.
Una característica importante que distingue a las ONG, independientemente de si son fundaciones o asociaciones, es ?además de no tener fines de lucro? que persigan fines ligados al desarrollo. En este sentido, en los diferentes grupos de trabajo que estudiaron la legislación y propusieron reformas en 1995, se destacó como un hecho de importancia el distinguir a las organizaciones de utilidad pública de aquéllas que persiguen un fin meramente privado.
Siguiendo con las diferencias entre asociaciones y fundaciones, se supone que estas últimas son de por sí entes privados de utilidad pública (para el caso de Costa Rica, así lo señala expresamente su Ley de Fundaciones) y las asociaciones, en algunas legislaciones, se subdividen en asociaciones de interés privado y asociaciones de utilidad pública. En la práctica, independientemente de lo que señalen las legislaciones, existe la tendencia a buscar un régimen legal específico para las organizaciones que persiguen un interés público y, en este sentido, pueden mencionarse los anteproyectos de ley de Nicaragua y de Panamá. El fundamento de esta tendencia está en que las ONG de desarrollo (como las llama el anteproyecto de Nicaragua) canalizan la participación ciudadana, proponen alternativas de desarrollo, participan en proyectos que llegan a poblaciones amplias y por ello merecen un tratamiento especial que consiste en incentivos tributarios, la posibilidad de realizar actividades económicas que les generen ingresos para sus proyectos, y también contar con mecanismos razonables de rendición de cuentas al Estado y a las poblaciones a las cuales van dirigidas sus acciones.
Es, entonces, este subgrupo ?ONG de desarrollo? el que interesa en mayor medida, partiendo de la base de que las demás expresiones asociativas de interés privado deben ser normadas lo menos posible. Las figuras asociativas de utilidad pública deben contar con reglas claras en su relación con el Estado, con las poblaciones con las que trabajan y en lo referente a su sostenibilidad.