No tiene porqué haber confusión. Literalmente hablando, la norma es muy clara, tanto de la propia Constitución General de la República, como de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos: el efecto inmediato de la declaración de procedencia decretada por la Cámara de Diputados, es la separación de su empleo, cargo o comisión del inculpado, que quedará sujeto a la jurisdicción de los tribunales competentes. Lo establecen categóricamente el Artículo 111, párrafo tercero y séptimo de la Norma Fundamental y el párrafo primero del Artículo 28 de la Ley de Responsabilidades.
Así, pues, en el asunto de todos conocido, la jefatura del Gobierno del Distrito Federal ha quedado acéfala como resultado del juicio de procedencia en contra del que fuera su titular. ¿Quién deberá designar al sustituto? Aquí es donde muchos han querido crear la confusión y la duda. Pero es algo que realmente no tiene problema porque tal situación se encuentra perfectamente sustentada desde el punto de vista jurídico.
Veamos: El Artículo 76 de la Carta Magna establece las facultades exclusivas del Senado de la República, dentro de las cuales está la de “nombrar y remover al jefe de Gobierno del Distrito Federal en los supuestos previstos en esta Constitución” (fracción IX).
El Apartado B fracción II del Artículo 122 constitucional faculta al presidente de los Estados Unidos Mexicanos para “proponer al Senado a quien debe sustituir, en caso de remoción, al jefe de Gobierno del Distrito Federal”.
Y el mismo Artículo 122 que comentamos, en otro de sus apartados, cuando señala las bases que debe contener el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, dispone que la Asamblea Legislativa capitalina tendrá como facultad “nombrar a quien debe sustituir, en caso de falta absoluta, al jefe de Gobierno del Distrito Federal”... “Para el caso de remoción del jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Senado nombrará, a propuesta del presidente de la República, un sustituto que concluya el mandato. En caso de falta temporal, quedará encargado del despacho el servidor público que disponga el Estatuto de Gobierno. En caso de falta absoluta, por renuncia o cualquier otra causa, la Asamblea Legislativa designará a un sustituto que termine el encargo. La renuncia del jefe de Gobierno del Distrito Federal, sólo podrá aceptarse por faltas graves. Las licencias al cargo se regularán en el propio Estatuto”.
Entonces tenemos las siguientes situaciones hipotéticas: remoción, falta temporal, falta absoluta, licencia y... desafuero.
Creemos que el desafuero como efecto de un juicio de procedencia no puede considerarse como remoción, pues quien se encuentra en tal hipótesis no ha sido separado definitivamente del cargo, sino sólo puesto a disposición de la autoridad competente, ya que la declaratoria de que sí ha lugar a proceder penalmente no prejuzga sobre su culpabilidad; la resolución del juez puede ser absoluta y en tal caso el inculpado reasumirá sus funciones.
Tampoco se trata de una falta absoluta, pues no hay renuncia, ni muerte, ni declaratoria de incapacidad para ejercer el cargo. Sólo podrá hablarse de una falta absoluta si el juez de la causa lo halla culpable del delito que se le imputa y en esta hipótesis la sanción que se le imponga será la separación definitiva del cargo, independientemente de otras establecidas en la propia Ley penal.
En la situación que se ventila actualmente y en el estado en que se encuentra, ni el presidente de la República puede proponer ni el Senado designar al sustituto del jefe de Gobierno desaforado, ni tampoco compete a la Asamblea Legislativa tal designación.
En nuestra opinión se trata necesariamente de una falta temporal, de una ausencia perentoria, porque no conocemos el desenlace del asunto; de una ausencia indefinida que pueda durar meses o más, pues su duración depende del momento en que la autoridad judicial dicte su veredicto.
Si aceptamos que el desafuero decretado por los diputados federales en contra del jefe de Gobierno capitalino produce una falta temporal, entonces tenemos que remitirnos al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal que en su Artículo 61 dispone: “En caso de falta temporal que no exceda de treinta días naturales, el secretario de Gobierno en funciones se encargará del despacho de los asuntos de la administración pública del Distrito Federal por el tiempo que dure dicha falta. Cuando la falta del jefe de Gobierno del Distrito Federal sea superior a treinta días naturales, se convertirá en falta absoluta, y la Asamblea Legislativa designará a un sustituto que concluirá el periodo respectivo en los términos del presente Estatuto”.
Entonces, ¿cuál es la confusión? En este momento entra en funciones el secretario de Gobierno y después de treinta días los diputados locales capitalinos designarán al sustituto del desaforado jefe de Gobierno del Distrito Federal.
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