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Salidas/Plaza Pública

Miguel Ángel Granados Chapa

Maniobra dolosa de principio a fin, la destinada a inhabilitar a Andrés Manuel López Obrador concluyó con una decisión en que la Procuraduría General de la República se ofrece una salida política a sí misma y una salida jurídica a medias al jefe de Gobierno del Distrito Federal.

El saldo neto es beneficioso para la salud del país, pues al exonerar a López Obrador se abandona el uso faccioso de la procuración de justicia y se elimina la amenaza de exclusión de un contendiente político. Una mezcla de factores -la presión internacional, la de la gente aquí, el ingreso del caso al ámbito judicial, la tardía percepción del creciente costo político en que se incurría- condujo al presidente de la República a dar marcha atrás en el propósito, que cada día hacía más evidente su imposibilidad, de derrotar por esta vía a su principal adversario. Por eso despidió a los protagonistas más visibles de la maniobra -el procurador Macedo y el subprocurador Vega- y ordenó volver atrás.

Pero acaso por compromiso con el “soldado de la República” que tan deplorablemente condujo la acusación, y para que el presidente mismo, el Gobierno en su conjunto y la PGR en particular no perdieran cara por completo, se emitió una solución en apariencia salomónica que hace a López Obrador pagar un costo mínimo por su exoneración. No se ejercerá acción penal en su contra, por un defecto de la Ley, pero se le tilda de “probable responsable” de un delito que, se insiste contra toda evidencia, cometió al desobedecer un mandamiento judicial.

Al proceder de ese modo, la PGR incurre en una incongruencia jurídica, producto una vez más de una necesidad política. Se atribuye a López Obrador un delito imposible, un delito inexistente. Delito, dice el Código Penal Federal, es “el acto u omisión que sancionan las Leyes penales”. Aun los menos aventajados estudiantes de derecho saben, en consecuencia, que el delito se compone de dos partes, una conducta humana y una pena.

Por eso se afirma también -la propia PGR lo ha dicho con todas sus letras en casos semejantes- que no hay delito sin pena y si no hay delito no hay delincuente. Pero para la Procuraduría General de la República ese razonamiento no se aplica a López Obrador: en este caso no hay pena, pero sí hay delito y hay delincuente.

La PGR admite hoy lo que, de no mediar dolo político, hubiera bastado para exonerar al jefe de Gobierno desde octubre de 2003, cuando se le citó a comparecer en la averiguación previa sobre la desobediencia, o en mayo del año pasado, cuando se inició el procedimiento de desafuero. Era tan evidente el defecto de la Ley, que hasta en este espacio, periodístico y no ministerial ni judicial, se expuso el argumento que al cabo de casi un año ha aducido la PGR.

El 23 de mayo de 2004, cinco días después de presentada ante la Cámara la solicitud para hacer enjuiciable al jefe de Gobierno se dijo aquí que la PGR debía cavilar con mayor hondura “si es que se tratara de una decisión sólo jurídica”, en la peculiaridad del delito de que se acusaba a López Obrador:

“Sería imposible imponerle las sanciones corporal, pecuniaria y las de destitución e inhabilitación, por un defecto de la Ley. Las definiciones de los tipos legales suelen estar acompañados por la penalidad específica que les corresponde. No es el caso del delito equiparable al abuso de autoridad cometido al violar una suspensión”.

Cité enseguida, como lo hago de nuevo, el artículo 206 de la Ley de Amparo: “La autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será sancionada en los términos que señala el Código penal... federal por el delito de abuso de autoridad, por cuanto a la desobediencia cometida...”.

Agregué entonces:

“El problema surge porque no se puede saber cuáles son esos términos, ya que el Código penal establece dos penas diferentes y no es posible determinar cuál es la aplicable. El artículo 215 de ese ordenamiento enlista doce tipos diferentes de abuso de autoridad. Ocho de ellos... se castigan con pena de uno a ocho años de prisión, de cincuenta a trescientos días multa y destitución e inhabilitación de uno a ocho años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos. Los cuatro restantes... se penan con dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días multa, y destitución e inhabilitación de dos a nueve años. ¿En cuál lote se acomodaría el delito de violar una suspensión? ¿En el de mayor o el de menor penalidad? No puede decirse que eso lo decidiría el arbitrio judicial, la libertad del juzgador, porque lo impide la famosa cláusula que figura en el tercer párrafo del artículo catorce constitucional”.

Ese mismo fundamento es aducido ahora por la PGR, que reconoce hoy que para consignar un caso ante un juez “no basta acreditar la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, extremos que están satisfechos en el presente caso, sino que también es necesario verificar la existencia de una sanción penal, situación... que no se da, puesto que la Ley no establece la penalidad exactamente aplicable, como lo exige la garantía contenida en el artículo 14 constitucional”.

Ese texto compendia un principio general del derecho destinado a evitar la arbitrariedad: “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una Ley exactamente aplicable al delito de que se trate”.

Por todo eso ha sido posible exonerar a López Obrador: basta aplicar la Ley.

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