EL SIGLO DE TORREÓN
GÓMEZ PALACIO, DGO.- En toda demanda de divorcio se integra la solicitud de recursos provisionales o precautorios como una orden de restricción, sin embargo, esta acción se ejecuta siempre y cuando la persona demandante de la disolución del matrimonio así lo determine.
El Artículo 277 del Código Civil del Estado de Durango establece que al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiera urgencia, se dictarán provisionalmente y sólo mientras dure el juicio, diversas disposiciones, entre ellas la orden de restricción para el demandado.
?Son medidas provisionales, que se establecen cuando se solicite el divorcio necesario y que habrán de aplicarse sólo durante el tiempo que dure el juicio?, comentó Francisco Ortega González, jefe del área legal de la Dirección de Atención a la Mujer, refiriéndose a las limitaciones que se le aplican al cónyuge demandado.
En la fracción VII del Artículo 277 de la legislación en materia dice: ?prohibir a los cónyuges que ocurran al domicilio o lugar determinado del otro cónyuge o viceversa, y tomar las medidas necesarias para evitar actos de violencia familiar, en su honor, en sus respectivos bienes, así como en los de la sociedad conyugal o en los de sus hijos en su caso.?
Ortega González detalla que toda demanda de divorcio se encuentra integrada con los recursos provisionales, pero éstos se hacen efecto sólo cuando el demandante así lo ratifica ante el Juzgado de lo Familiar, instancia en donde se desarrollan estos procedimientos.
?En el estado de Durango en lo referente a su trámite, éste lo es a través de la vía especial de las instancias del orden familiar y en todos estos asuntos será necesaria la intervención del Ministerio Público?, dijo Francisco Ortega.
Para ello deberán exhibir su respectiva acta de matrimonio, las actas de sus hijos y la demanda de divorcio.
Legislación vigente
La legislación en materia civil detalla la forma como puede procederse para demandar el divorcio y las causales del mismo
ARTÍCULO 273
El divorcio solo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él, y dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su noticia los hechos en que se funde la demanda.
ARTÍCULO 275
La reconciliación de los cónyuges pone término al juicio de divorcio en cualquier estado en que se encuentre, si aún no hubiere sentencia ejecutoria. En este caso los interesados deberán denunciar su reconciliación al juez, sin que la omisión de esta denuncia destruya los efectos producidos por la reconciliación.
ARTÍCULO 276
El cónyuge que no haya dado causa al divorcio, puede antes de que se pronuncie la sentencia que ponga fin al litigio, prescindir de sus derechos y obligar al otro a reunirse con él, más en este caso, no puede pedir de nuevo el divorcio por los mismos hechos que motivaron el juicio anterior, pero sí por otros nuevos, aunque sean de la misma especie.
FUENTE: Código Civil del Estado de Durango