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La convocatoria de la Coalición Por el Bien de Todos y su candidato presidencial para constituir un ?Gobierno del pueblo? apoyándose en al Artículo 39 constitucional carece de fundamentación jurídica.
No queremos incursionar en las razones de carácter político, si acaso las hay, ni en los argumentos falaces que la organización convocante y su líder pretender hacer valer para justificar su llamado a la formación de lo que ellos llaman Gobierno alterno, en un total desprecio al marco jurídico que rige la vida política del país. Lo que deseamos es ubicar el hecho en un plano estrictamente constitucional. No avalamos ni descalificamos, en este trabajo, su movimiento derivado de la inconformidad por los resultados electorales el cual seguramente se intensificará con la resolución del Tribunal Electoral.
Ciertamente el Artículo 39 de la Constitución General de la República, al depositar la soberanía nacional en el pueblo, otorga a éste el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su Gobierno, estableciendo además que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio. Pero el contenido de este precepto se complementa con la norma consagrada en el Artículo 41 del propio Código Político Fundamental al establecer que ?el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión?, en los casos de competencia de éstos y por los de los Estados en cuanto a sus regímenes interiores, sin que las constituciones de éstos puedan contravenir el Pacto Federal.
No se trata, pues, de una soberanía que pueda ejercer el pueblo de manera directa, sino que lo hace a través de sus legítimos representantes; por eso nuestra democracia es indirecta, diferente a la que practicaron los griegos en la antigüedad en que se reunían en el ágora ateniense para discutir y votar los asuntos públicos.
Fue Juan Jacobo Rousseau, exponente de la revolución Francesa, uno de los primeros ideólogos que en siglo XVIII utilizó el término soberanía, ideas que influyeron determinantemente en los movimientos independentistas de América. Entre nosotros se atribuye a José María Morelos el haber usado por vez primera el concepto de soberanía en su documento histórico Sentimientos de la Nación, plasmado en el texto constitucional de Apatzingán de 1814, haciéndose vigente en la Constitución Federal de 1824, de donde pasó a la liberal de 1857 y de aquí a la de 1917, producto de la Revolución de 1910. Es la que está en vigor.
En ejercicio de esa soberanía el pueblo mexicano expresa en el Artículo 40 su ?voluntad de organizarse en una república representativa, democrática y federal?. Tal es nuestra forma de Gobierno.
La idea de formar un Gobierno emanado de la ?convención nacional democrática? de acuerdo con el llamado hecho por la Coalición, implica en la práctica modificaciones sustanciales a la forma de Gobierno del Estado Mexicano, pues lo que de ahí surgiera dejaría de ser representativo y democrático; en realidad se trataría de un Gobierno de facto, por lo tanto ilegítimo e inconstitucional. Pero de darse esas modificaciones significarían reformas constitucionales de carácter estructural.
Para ser adicionada o reformada nuestra Constitución, requiere que las reformas o adiciones sean acordadas por las dos terceras partes de los individuos presentes en la sesión del Congreso de la Unión en que se tomen y que las mismas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados. Es el Poder Constituyente Permanente.
Creemos que la postura de la Coalición puede estar en la incorrecta apreciación del Artículo 39, al considerar que éste otorga al pueblo un derecho a la revolución, lo cual es falso. Un tema interesante de la teoría constitucional es el que se refiere al derecho a la revolución y el derecho de la revolución. Para dilucidar esto nos apoyamos en las ideas del maestro Felipe Tena Ramírez, uno de nuestros grandes constitucionalistas: ?El derecho a la revolución puede tener una fundamentación moral, nunca jurídica. En el Estado de Derecho constitucional no puede ser reconocido un derecho del pueblo a la revolución, porque allí donde existen medios jurídicos que ofrecen la posibilidad legal de alcanzar una reforma de orden político, puede decirse que está asegurada la justicia. El derecho positivo no puede consignar el derecho a la revolución, porque éste es la negación de aquél. El derecho a la revolución no puede ser reconocido a priori en la legislación positiva, sino sólo posteriormente. El derecho de la revolución se convierte en derecho positivo cuando es reconocido como tal por el pueblo, expresa o tácitamente?.
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