Agustín Cabral Martell
RECURSOS HUMANOS PARA SERVICIOS DE SALUD
En la Ley general de Salud se encuentran las normas sobre los recursos humanos para servicios de salud y esto obliga tanto a médicos veterinarios como a médicos cirujanos. Trata de las profesiones, técnicos y auxiliares que estén relacionados con los servicios de salud. El ejercicio de estas profesiones, de las actividades técnicas y auxiliares que estén relacionadas con los servicios de salud, estarán sujetas a la Ley reglamentaria del Artículo 5° Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones.
Las bases de coordinación que conforme a la Ley, se definan entre las autoridades educativas y las autoridades sanitarias.
Las disposiciones de la Ley y demás normas jurídicas aplicables a las leyes que expidan los estados con fundamentos en los artículos 5° y 121, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes, para el ejercicio de las actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas y demás.
Las autoridades educativas registrarán los certificados de especialización en materia de salud que expidan las instituciones de enseñanza superior o instituciones de salud reconocidas oficialmente; conjuntamente para la misma expedición se solicitará, en su caso, la opinión de la Secretaría de Salud y de la Academia Nacional de Medicina.
Las autoridades educativas competentes proporcionaran a las autoridades sanitarias la relación de títulos, diplomas, certificados del área de la salud que hayan registrado y la de cédulas profesionales expedidas, así como la información complementaria sobre la materia que sea necesaria.
Se deberá poner a la vista del público el anuncio que indique la institución que les expidió el título, diploma o certificado y, en su caso, el número de su correspondiente cédula profesional, quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las especialidades a que se refiere la Ley.
SERVICIO SOCIAL DE PASANTES Y PROFESIONALES
Todos los pasantes de las profesiones para la salud y sus ramas deberán prestar el servicio social en los términos de las disposiciones legales aplicables en materia educativa y las de la Ley. Los aspectos docentes de la prestación de servicio social se regirán por lo que establezcan las instituciones de educación superior.
La operación de los programas en los establecimientos de salud se llevará a cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos para cada una de las instituciones de salud y lo que determinen las autoridades sanitarias competentes.
Para los efectos de la eficaz prestación de servicio social de pasantes de las profesiones para la salud se establecerán mecanismos de coordinación entre las autoridades de salud y las educativas, con la participación que corresponda a otras dependencias competentes.
La prestación del servicio social de los pasantes se llevará a cabo mediante la participación de los mismos, en unidades aplicadas en primer nivel de atención prioritariamente en áreas de menor desarrollo, económico y social.
La Secretaría de Salud y los gobiernos de las Entidades Federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, con la participación de las instituciones de educación superior, elaborarán programas de carácter social para los profesionales de la salud, en beneficio de la colectividad de conformidad en las disposiciones legales aplicables al ejercicio profesional.