COBRO DE DERECHO DE ALUMBRADO PÚBLICO
El fondo de la controversia que interpuso la PGR en contra de la inconstitucionalidad del cobro del Derecho de Alumbrado Público, DAP en Coahuila y otras entidades federativas es básicamente porque se está frente a una invasión de competencias de la Federación por parte de las legislaturas de los estados, debido a que la Constitución federal señala en su Artículo 73 que es facultad exclusiva de la Federación, a través del Congreso de la Unión, establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica.
La violación competencial se da por la forma en la que se encuentra estructurado el DAP en algunas legislaciones estatales, al considerar que la base gravable para el cobro del mismo es el consumo de energía eléctrica por parte del contribuyente, en realidad se establece un gravamen sobre dicho consumo y no un derecho previsto por la legislación local, para esto debe existir una relación lógica entre el objeto de una contribución y su base, principio que se rompe en casos como éstos, pues ninguna relación hay entre lo que se consume de energía eléctrica y la cantidad que debe pagarse por el servicio de alumbrado público, debiendo concluirse que en realidad se trata de una contribución establecida por las legislaturas locales al consumo de fluido eléctrico, con lo cual invaden la esfera de facultades exclusivas de la Federación y contravienen la Constitución de la República.
Al establecer un DAP en el que para determinar la base gravable se vincula el consumo de energía eléctrica de cada usuario (en lo personal), con lo que le corresponde pagar por alumbrado público, es en donde se establece no un derecho, sino un verdadero impuesto. Impuesto que, además, resulta inconstitucional por no respetar las garantías constitucionales de proporcionalidad y equidad, debido a que nada tiene que ver, en un momento dado, el consumo de energía eléctrica que una persona hace en su casa u oficina, con el cobro que se le determine por concepto de servicio de alumbrado público.
De esta forma, encontramos que el DAP por la manera en que está diseñado presenta una doble inconstitucionalidad: por un lado, en cuanto a la invasión de facultades por parte de las legislaturas locales a la Federación y por otro, porque se trata materialmente de un impuesto y sólo formalmente de un derecho.
Otro asunto relevante derivado de las acciones de inconstitucionalidad que se han señalado tal es el caso de algunos municipios de Michoacán; fue que los ministros de la Suprema Corte decidieron por unanimidad, a propuesta de la ministra Sánchez Cordero, especificar en los resolutivos de las sentencias respectivas, que no habría ninguna inconstitucionalidad en el cobro del DAP por parte de los municipios, dado que es facultad constitucional hacerlo y ese ingreso forma parte de su hacienda pública, siempre y cuando se diseñe una estructura con la cual se grave al sujeto pasivo del tributo realmente por ese concepto y no por el consumo de energía eléctrica que cada persona realiza, como se prevé actualmente en algunas legislaciones estatales.
Así el Congreso del Estado con los Ayuntamientos se deben abocar y plantear alguna orientación de cómo diseñar una fórmula que permita que el cobro de este derecho sea constitucional y no invada las atribuciones de la Federación, ni los principios de proporcionalidad y equidad previstos en el Artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Óscar Flores Lugo.
San Buenaventura, Coahuila.