Falta aún que la reforma sea publicada por el Ejecutivo, pero puede ya extenderse el certificado de defunción de los delitos contra el honor. Derogados el 23 de diciembre de 1985 los artículos iniciales de ese título (el cuarto del Código penal federal), referidos a golpes, otras violencias físicas simples e injurias, la despenalización de los ilícitos que se cometen por medio de la comunicación quedó consumada el martes en el Senado, cuando se aprobó derogar los artículos 350 a 359, que tipificaban (ya puede hablarse en pasado, como una etapa superada) la difamación y la calumnia. En consonancia con la eliminación de esos tipos penales, se reforzó la legislación civil (aunque el intento no es afortunado) para que la honra, la reputación, la buena fama sigan siendo valores jurídicos y sociales protegidos, aunque ya no por la vía penal.
La Cámara de Diputados había aprobado esa derogación en abril pasado, pero cuando la minuta llegó al Senado se enfrentó con reticencias de la bancada panista, que al deponerlas permitió que 102 miembros de esa Cámara, con sólo una abstención y ningún voto en contra dieran el paso hacia una regulación civilizada, no autoritaria ni represiva de los mensajes que pueden dañar la imagen de una persona.
La Asamblea Legislativa del DF tomó una decisión semejante el año pasado. Pero no se limitó a despenalizar y a remitir los eventuales ilícitos sobre la materia al Código civil, como ha hecho la reforma federal, sino que generó una ley específica, sobre la responsabilidad civil y la protección del derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen. A pesar de que ese ordenamiento, como suele decirse eufemísticamente, es perfectible, constituyó una mejor solución que la ofrecida por los legisladores federales. Al hacer adiciones a los artículos 1916 y 1916-bis, textos confusos y ambiguos de suyo, las fórmulas que pueden ser aplicadas al abordamiento civil de la maledicencia resultan enrevesadas y provocarán más litigios que los que pueden resolver. El problema resulta de trasladar al Código civil conceptos provenientes del Código penal.
El Artículo 1916 definirá de modo redundante el daño moral y los hechos ilícitos que dan lugar a su reparación. El primer párrafo, que no fue tocado, continuará por lo tanto diciendo que ?por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás...?. Cinco párrafos más adelante, el artículo dirá, por la inserción mecánica de las derogadas definiciones de difamación y calumnia, que son hechos ilícitos, susceptibles de provocar daño moral reparable, los cometidos por quien ?comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que puede causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien?; o por quien ?impute a otro un hecho determinado o calificado por delito por la ley, si este hecho es falso, o sea inocente la persona a quien se imputa?; o por quien ?presente denuncias o querellas calumniosas...: o por quien ?ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona?.
De paso y probablemente sin siquiera advertirlo, se privó a los eventuales demandados de la defensa de probar que no hubo intención de ofender. En la legislación penal derogada era clave el adverbio dolosamente aplicado al acto de comunicar. Los profesionales podían aducir la falta del ánimus injuriandi en el desarrollo de su oficio, pues los más no abrigan el propósito de deturpar sino de exponer. La nueva formulación impide alegar la ausencia de la mala fe. En ellos, en los profesionales de la comunicación más que en los gobernados en general pensaron los legisladores al establecer las nuevas pautas.
Lo hicieron al duplicar, en cierto modo, la sanción al que cause daño moral. En la legislación vigente desde 1982 se establece el pago de una indemnización y ?la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y el alcance de la misma, a través de los medios informativos que (el juez) considere conveniente?. En la nueva formulación, además de esas sanciones se incluye una que parece dedicada a quienes se dedican a la actividad informativa, ya que se refiere a la obligación de rectificar: ?La reparación del daño moral... deberá contener la obligación de la rectificación o respuesta de la información difundida en el mismo medio donde fue publicada y con el mismo espacio y la misma circulación o audiencia a que fue dirigida la información original...?.
Los legisladores ignoraron la posibilidad de que cualquier persona, no sólo los profesionales de la comunicación pueda incurrir en los ilícitos enumerados.
Sin que ello sea imputable a los legisladores sino a una deficiente recepción del texto legal, se interpretó en la información relativa que se obliga a los informadores a revelar sus fuentes. No es así. El último párrafo del 1916 reformado establece una excusa a favor de quien reproduzca una comunicación capaz de causar daño moral. Si al reproducir el mensaje respectivo cita la fuente, el lugar de la publicación original de lo reproducido, no se le podrá imputar aquel género de daño.
Al artículo 1916-bis se le agregó la posible disculpa a quien ejerce la crítica literaria o artística.