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ASUNTOS FISCALES | Consideraciones IETU

C. P. EVERARDO ZÚÑIGA RODRÍGUEZ

Durante ejercicio 2008 se ha calculado el Impuesto Empresarial a Tasa Única, tanto personas físicas como las personas morales con residencias en territorio nacional o extranjeros con establecimiento permanente en el país y que los mismos enajenen bienes, presten servicios independientes, u otorguen en uso o goce temporal de bienes, aplicando una tasa general del 17.5% (mediante transitorios la tasa es del 16.5% para 2008 y 17% para 2009) a la diferencia de ingresos y las deducciones cobradas y pagadas respectivamente.

La citada ley de mencionado gravamen, consta de 19 artículos, sin embargo sus transitorios son 21 artículos y remite a conceptos y disposiciones contenidas tanto el la Ley del IVA como la Ley de ISR, además de de otras publicaciones resultando no ser una ley tan sencilla.

No obstante, dicho gravamen he dejado situaciones pendientes o no del todo claras por resolver, entre otras, la deducción de intereses; regalias entre partes relacionadas; así como la facilidad de créditos fiscales con limitantes.

Como se recordará en los distintos análisis y comentarios sobre esta ley del IETU se han dado, como era lógico esperar, diversas interpretaciones sobre los tratamientos previstos en ella, siendo el tema de la deducibilidad de intereses uno de los más importantes, donde a través distintos medios se ha afirmado que los intereses que las empresas paguen y si estos no forman parte del precio, entonces no son deducibles para efectos del IETU; y esta restricción en comento nace del articulo 3 de la ley citada “Tampoco se consideran dentro de las actividades a que se refiere esta fracción a las operaciones de financiamiento o de mutuo que den lugar al pago de intereses que no se consideren parte del precio en los términos…….” Esto es, que al no ser una actividad gravada para el IETU entonces el pagador no puede hacer la deducción correspondiente, siendo este articulo el que hace interpretar que se refiere a los intereses pagados a los sistemas financieros.

Por otra parte conviene preguntarse ¿existe una restricción de manera expresa que prohíba deducir los intereses? ¿El interés por si solo se puede considerar como precio y no como parte del precio?, además como es sabido es sistema financiero si bien es cierto no grava el interés cobrado, también es cierto que en su mecánica especial debe considerar para efectos del IETU un llamado margen de intermediación financiera, que se determina restando los intereses pagados a los intereses cobrados, por tal motivo también se podría considerar que están siendo gravados los intereses cobrados por parte del sistema financiero y al ser considerados como gravados entonces el pagador podría hacerlos deducibles, por lo que a decir de los abogados, estos son algunos elementos para entablar un juicio que permitiera su deducción.

Es claro que la postura de la autoridad, es el no permitir la deducción de los intereses del sistema financiero, sin embargo, por tratarse de una erogación real, estrictamente indispensable y de afectación patrimonial por los pagos de intereses de los financiamientos adquiridos, debería permitirse por parte de la autoridad su deducción.

En otro de los temas controversiales de este gravamen, es el no permitir la deducción de las regalías pagadas entre partes relacionadas, precisando que no son deducibles los pagos de regalías entre partes relacionadas residentes en México o en el extranjero, argumentando que debido a su intangibilidad, no puede ser comprobada una operación real, dejando fuera de deducción aquellos pagos de operaciones necesarias e indispensables para realizar sus actividades.

Por otra parte, aun cuando en la iniciativa de reforma del IETU no se contemplaba ningún tipo de estimulo fiscal aplicable al IETU, en la publicación de este impuesto y posteriormente en diversos decretos se fueron otorgando beneficios fiscales en beneficio de los contribuyentes, tales como el reconocer un crédito por inventarios al 31 de diciembre de 2007, mediante la aplicación de un 6% aplicable en 10 años equivalente a un 60%; crédito por perdidas que deriven de la aplicación de deducción inmediata en materia de ISR en un 5% en un periodo de 10 años equivalente a un 50%; crédito por inversiones adquiridas de enero de 1988 a diciembre de 2007 consistente en un 5% al saldo por depreciar durante 10 años equivalente también en un 50%, crédito por sueldos y salarios y aportaciones de seguridad social sin tomar en cuenta las prestaciones exentas

Es de observarse que en dichos créditos no se permite su utilización en un 100%, además de su aplicación diferida a 10 años, y que su orden de aprovechamiento contra el IETU nos puede llevar a no utilizar dichos créditos, sobre todo en los casos de perdidas en IETU, puesto que la propia ley y sus decretos señalan que solo serán aplicables hasta el monto necesario.

zunigarodriguezsc@yahoo.com.mx

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