Los alcances de la legislación de transparencia y acceso a la información pública pueden ensancharse notablemente con la introducción de algunas disposiciones clave.
La semana pasada tuve la oportunidad de asistir a la Segunda Conferencia Global de Innovadores, convocada por el Instituto Ash, de la Escuela de Gobierno John F. Kennedy de la Universidad de Harvard, y uno de los temas, desde luego, fue el acceso a la información pública.
En uno de los primeros paneles, la representante de una organización de la sociedad civil hindú nos compartió sus experiencias en la lucha por el derecho a la información; durante la sesión de preguntas y respuestas señaló que, como en todos los países donde existen disposiciones al respecto, la ley hindú contempla diversas disposiciones para declarar la información reservada o confidencial, sin embargo, estableció que igualmente existían excepciones en las cuales la información debía hacerse pública, y las enlistó: si el beneficio público de la publicidad sobrepasa el posible daño a los intereses protegidos con la reserva y que la información solicitada se encuentre vinculada a presuntos actos de corrupción y/o violación de derechos humanos.
Hoy que en México se inicia el proceso para homologar al máximo posible la normatividad en la materia, en el ámbito federal y estatal, bien vale la pena revisar algunas disposiciones contempladas en otras latitudes que permiten ensanchar notablemente los alcances.
Una de ellas es cambiar simplemente el término de documentos por información. En México el acceso se limita a lo que las dependencias tengan documentado y, precisamente por esta vía, empiezan a proliferar las negativas a las solicitudes: simplemente niegan que exista documento alguno que entregar. Este hueco ya se detectó y en las recomendaciones de los expertos hay varias disposiciones que van en dicho sentido: documentar todos los procesos, decisiones y acciones derivadas de sus atribuciones y funciones y el que deban permitir el acceso a toda información de la que tengan conocimiento o que deban de generar o documentar.
Otra disposición sobresaliente es la de la sección 32 de la Constitución de África del Sur, que indica: “Todo mundo tiene el derecho de a) acceder a cualquier información en posesión del Estado y b) cualquier información en posesión de otra persona y que sea requerida para el ejercicio o la protección de cualquier otro derecho”.
En este caso lo importante es el inciso “b”, pues por esa vía los sujetos obligados no se limitan únicamente a las entidades gubernamentales o a aquellas que reciben fondos públicos, sino que se obliga a cualquier particular, organización social o de la sociedad civil que administre información esencial para la protección de un derecho fundamental: educación, salud, vivienda, asociación, expresión, información, etc.
En México lamentablemente el derecho a la información, a nivel federal y en la mayoría de las entidades federativas, se limita exclusivamente a las entidades gubernamentales y, en muchos casos, ni siquiera incluye a personas físicas o morales que reciben fondos públicos.
Otro criterio general es el contemplado en la Ley de Derecho a la Información de India, que señala que “la información que no puede negarse al Parlamento o las legislaturas estatales no deberá negarse a ninguna persona”. Así además de establecer las disposiciones específicas ya señaladas para revisar la información clasificada como reservada o confidencial, establece este criterio general como norma de conducta para los responsables de atender las solicitudes.
Mientras tanto, las dos excepciones contempladas en la India, para la información clasificada como reservada o confidencial, ampliarían las disposiciones ya contempladas en el Artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que hoy señala: “No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad”.
Sin duda, en la interpretación de estas excepciones hay un amplio margen para la discrecionalidad y la arbitrariedad, pero siempre es mejor establecer vías para desclasificar la información, que no hacerlo.
Así básicamente se contemplan tres aspectos: uno, incluir toda la información y no únicamente la documentada; dos, ampliar el espectro de los sujetos obligados, pues el espacio público es mucho más amplio que el gubernamental; y, tres, revisar las normas para clasificar como reservada y confidencial la información.
Otro aspecto que bien vale la pena revisar es la composición y forma de designación de los integrantes del órgano de Gobierno de los institutos garantes, pues en ese rubro las experiencias amargas lamentablemente abundan, sea por conflictos al interior de los mismos o por su inutilidad para resolver los asuntos que les llegan por su cercanía con los gobernantes.
Sin duda, a pesar de las deficiencias y diferencias en las legislaciones correspondientes, a nivel federal y estatal, hay avances notables que hoy permiten acceder a información –incluso sin solicitarla, únicamente revisando los portales de las distintas instancias de Gobierno— que antes era impensable; pero la revisión en curso, para adecuarlas a las nuevas disposiciones constitucionales, abren la posibilidad de explorar nuevas posibilidades todavía no contempladas en las normas federales. No será la primera vez que los estados superen a la Federación y la obliguen a ensanchar igualmente los alcances en la materia.