Los legisladores no resolvieron el principal motivo de la discordia en la elección presidencial de 2006: el recuento total de votos en todas las casillas electorales, dado que la diferencia entre el primero y el segundo lugar era escasamente de 0.58% de los votos totales, pues de acuerdo a la redacción del Artículo 295 el recuento en el caso de que la diferencia en una elección sea menor al uno por ciento de los votos, únicamente aplica para la elección de diputados, pero no para la de senadores o presidente de la República.
Los legisladores, fundamentalmente a petición de los perredistas, introdujeron cambios en los artículos relativos a las sesiones de escrutinio y cómputo de las elecciones en los Consejos Distritales, pero lamentablemente hay errores de redacción que no corrigieron la totalidad del problema.
Uno de los problemas principales es que volvieron a perder de vista el impacto en la elección total y se mantienen los análisis parciales. Así, en el Artículo 295, entre las causales para recontar en una casilla se establece explícitamente cuando: “II. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en primero y segundo lugares en votación”, lo cual está bien, pero ¿qué pasará si el número de votos nulos es mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en primero y segundo lugares en votación en el distrito, pero no en una casilla en específico?
Es común en las elecciones federales que el número de votos nulos oscile alrededor del 2 por ciento de la votación total, lo cual provoca que en elecciones competidas, como la de 2006, los votos nulos sean casi cuatro veces la diferencia que hubo entre el primero y el segundo lugar. Los nulos fueron 904 mil 604 votos, que representan el 2.16%, contra los 243 mil 934 (0.58%) de diferencia entre Felipe Calderón y Andrés Manuel López Obrador.
Y básicamente el mismo error cometieron en el párrafo 2 del mismo Artículo, donde regulan las condiciones para que el representante de un partido político pueda solicitar el recuento en la totalidad de las casillas, pues lo que consideraron fue “que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito (negritas del autor del Artículo) y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual”. ¿Y qué sucede cuando en el distrito la diferencia es mayor de un punto porcentual, pero en la entidad (elección de senadores) o país (elección presidencial) es menor de uno?
Lamentablemente esto se les pasó establecerlo explícitamente, pues en los Artículos 297 y 298, que norman el cómputo distrital de la votación para senadores y presidente, simplemente señalan en el inciso “e” del párrafo 1: “Es aplicable al cómputo distrital de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos lo establecido en los párrafos 2 al 9 del Artículo 295 de este Código”.
José Antonio Crespo, en su más reciente libro: “2006: hablan las actas. Las debilidades de la autoridad electoral mexicana”, muestra con números cómo en la pasada elección presidencial únicamente en ocho distritos electorales, de los 300, la diferencia entre el primero y segundo lugar fue menor al uno por ciento de los votos y de éstos únicamente en tres, el candidato en segundo lugar fue López Obrador, por lo que de acuerdo a la nueva normatividad únicamente en tres distritos hubiese podido solicitar el recuento total de votos.
Así evidentemente el problema del recuento total de votos no se corrigió, pero tampoco se resolvió su impacto en el resultado electoral, ya que en la más reciente reforma a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se modificó una coma del Artículo 75.
Y en el Artículo que agregaron para especificar las causales de nulidad de una elección presidencial, simplemente se limitaron a señalar los porcentajes de casillas anuladas o no instaladas que tienen que reunirse para ello, que en el caso de las elecciones de diputados y senadores es el 20% y en la presidencial, 25%. La tercera causal es cuando el candidato ganador resulte inelegible.
La causal genérica establecida en el Artículo 78 se limita a irregularidades generalizadas durante la jornada electoral y si bien el escrutinio y cómputo se encuentra dentro de la misma, difícilmente se puede pensar en aplicarla, pues más bien es para actos que no conduzcan a la anulación específica de las casillas. Así esta norma va en contra de la denominada casual abstracta, pues ahora las únicas irregularidades que podrán argumentarse son las que se cometan durante la jornada electoral y no durante todo el proceso.
Un párrafo del libro de Crespo es el mejor corolario para este artículo: “Todas las deficiencias de la nueva normatividad aquí señaladas no afectarán seriamente la elección intermedia de 2009, pues la ley es capaz de atender de manera más o menos satisfactoria las denuncias que puedan surgir en torno al recuento de votos, y despejar la incertidumbre ocurrida en el caso de los diputados federales. Pero de no reformarse la ley electoral antes de la elección presidencial de 2012 –y si ésta arroja un resultado sumamente estrecho (como el de 2006)—, seguramente volveremos a caer en la misma trampa de incertidumbre, sospechas, inconformidad y legitimidad cuestionada del Gobierno emergente de esa contienda”.