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Jueces de control

PLAZA PÚBLICA

Miguel Ángel Granados Chapa

Exactamente a las ocho de la mañana del lunes pasado, cinco de enero, comenzaron a funcionar los juzgados de control recientemente establecidos en el Artículo 16 de la Constitución. Por lo que parece, era muy urgente su instalación, pues sólo dos minutos más tarde fue recibido el primer pedimento conforme a las nuevas disposiciones que, se supone, permiten una mayor eficacia en la persecución del delito. Ese mismo lunes o en las primeras ocho horas de ayer martes, el juez invocado debió haber resuelto la petición del Ministerio Público, pues se le ordena responder de inmediato, antes de que concluya su turno (que es de 24 horas, por cuarenta y ocho de descanso).

No tenemos noticia de que por demoras judiciales se haya escapado algún presunto delincuente o haya dejado de practicarse un cateo o una intervención telefónica. Sin embargo, como si la lentitud de los jueces fuera causa de impunidad, la frondosa reforma constitucional sobre seguridad y justicia, iniciada en marzo pasado por el presidente Calderón instituyó en el decimotercer párrafo del nuevo Artículo 16 los juzgados de control, habilitados para dictar, “en forma inmediata y por cualquier medio”, medidas cautelares y providencias precautorias, así como para autorizar la práctica de técnicas de investigación de la autoridad (como la intercepción telefónica) que requieran control judicial. La reforma fue publicada el 18 de junio de 2008 y entró en vigor al día siguiente, con excepciones establecidas en sus artículos transitorios, el segundo especialmente. Entre esas excepciones descuella la referida precisamente a los juzgados de control.

El 21 de agosto siguiente, el ministro Guillermo Ortiz Mayagoitia, que simultáneamente preside la Suprema Corte de justicia de la nación y el Consejo de la Judicatura Federal suscribió el Acuerdo Nacional para la Seguridad, la Justicia y la Legalidad, en cuyo compromiso número 35 dicho consejo se obligó a establecer tales juzgados, con residencia en el Distrito Federal, “que estarán facultados para emitir órdenes de cateo, órdenes de arraigo y autorizaciones para la intervención de comunicaciones, con tecnología informática que les permita proteger la confidencialidad y dar respuesta oportuna a este tipo de solicitudes en todo el país”.

El compromiso contaba para su ejecución con un plazo de cuatro meses. Al cumplirse tres, sin embargo, el Consejo se sintió apremiado y el 26 de noviembre adoptó su acuerdo general número setenta y cinco, donde se dispuso la creación de seis juzgados especializados en los propósitos enunciados, se reglamentó su funcionamiento y se anunció su apertura a las ocho de la mañana del cinco de enero, tal como en efecto aconteció con insólita precisión.

Sin embargo, el cumplimiento más que estricto de ese compromiso (que no tiene carácter vinculatorio, pues el Acuerdo es un documento sin fuerza de ley) hizo que el Consejo de la Judicatura regulara, sin contar con facultades para hacerlo, un texto constitucional que no está vigente. Esa doble circunstancia, que hizo nacer con fragilidad jurídica a los juzgados de control, podría hacer inviable su funcionamiento, pues los afectados por sus resoluciones podrían demandar amparo y ganarlo si los jueces invocados consideran que falta a los juzgados de control el adecuado fundamento legal.

El párrafo decimotercero del Artículo 16 de la Constitución, el que crea tales juzgados, no entró en vigor al día siguiente de la publicación del decreto respectivo. Así lo establece sin lugar a dudas el Artículo segundo transitorio, que fijó una vacatio legis (el periodo previo a la vigencia) de duración indeterminada que puede llegar hasta a ocho años. Es decir, ese texto sólo será aplicable cuando se emita la legislación secundaria que reclama un texto constitucional Pero el Congreso, es decir el legislador ordinario concluyó en diciembre su periodo de sesiones ordinarias sin ocuparse de regular el nuevo Artículo 16. Su parsimonia se vio sin duda alentada por la manga ancha de ofrecer ocho años como plazo máximo para la consumación de la reforma.

Aunque reconoció —no puede ser de otra manera— que la emisión de la ley secundaria “incumbe directamente a los órganos legislativos”, el Consejo de la Judicatura resolvió suplir la omisión de las cámaras y dictó un acuerdo general al que dio ya en los hechos carácter de ley. En el Considerando Sexto de su acuerdo de 26 de noviembre, publicado en el Diario Oficial el 4 de diciembre siguiente, con prosa deliberadamente ambigua, que confunde la descripción con la prescripción (y por añadidura padece mayusculitis aguda), dijo el Consejo::

“La creación de Juzgados Federales Penales Especializados en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones implica, aun antes de la expedición de la norma secundaria, un avance importante en la implementación de las reformas, que coadyuvará a satisfacer las cargas de trabajo que deberán enfrentarse, acatar los tiempos en que deba resolverse, así como a definir y a especializar los mecanismos que resulten indispensables para la puesta en práctica de las reformas, lo que permitirá a los Jueces Federales Penales adelantarse para que estén en condiciones de enfrentar con excelencia, profesionalismo, eficacia y oportunidad todas y cada de las actividades que ya exige la moderna función judicial penal”.

Los legisladores federales no tienen ya que preocuparse por aprobar las normas secundarias. Ya lo hizo en su lugar el Consejo de la Judicatura.

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