Los artículos 150, cuarto párrafo, y 164 del Código Fiscal de la Federación, así como el Artículo 105 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, establecen que es obligatorio cubrir los gastos de ejecución extraordinarios, entre los cuales se encuentran los honorarios de los depositarios, los cuales, en tratándose de embargos de negociaciones, tendrán el carácter de interventores con cargo a la caja o administradores en su caso, pero dichos honorarios estarán limitados a que se cumplan dos situaciones que, por su trascendencia, es necesario comentar:
1.La primera obliga a la autoridad fiscal a que los honorarios multicitados sean estrictamente indispensables, y se fijarán de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, situación que en la realidad no ocurre, ya sea por ignorancia del deudor respecto de sus derechos fiscales, o bien por abuso o desconocimiento de la autoridad fiscal, (lo cual no se justifica, ya que la ignorancia de la Ley no la exime de su cumplimiento).
2.La segunda situación libera al contribuyente deudor de la obligación de cubrir los multicitados honorarios, si éste interpone un Recurso de Revocación, y mediante defensa fiscal, obtiene la nulidad de los créditos fiscales que dieron origen al Procedimiento Administrativo de Ejecución, que motivó los gastos extraordinarios de ejecución; agradezco sus comentarios que tenga respecto del artículo, al punto de contacto que viene señalado al pie de este escrito.
Comarca lagunera, a 28 de marzo de 2010.
El Lic. Víctor Eduardo Frías Solís, es abogado fiscalista, y promotor de la Cultura de la legalidad tributaria, participa en medios radiofónicos de la región; así mismo colabora con las Revistas de difusión de la CANACOTO y CANACINTRA TORREÓN, también asesora a varias Cámaras y Grupos empresariales de la Comarca lagunera;