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Tipifican desaparición forzada de personas en NL

EL UNIVERSAL

Con la reforma de cuatro artículos del Código penal y uno de la ley que regula la ejecución de sanciones penales en el estado de Nuevo León, se logró la tipificación de delitos cometidos para sustraer a personas de la protección de la ley.

De acuerdo con el Periódico Oficial del estado, la publicación ordinaria se da de manera especial para dar a conocer el decreto 004 que hace referencia a las sanciones en materia de desaparición de personas.

El documento se encuentra firmado por el gobernador Rodrigo Medina de la Cruz; por el coordinador de Asuntos Jurídicos, Pedro Quezada Bautista; el secretario general de gobierno, Álvaro Ibarra Hinojosa y el responsable del Periódico Oficial del Estado, Félix Fernando Ramírez Bustillos.

En el Sumario del Decreto 004 se establece la reforma a los Artículos 16 Bis Fracción I, 52 Antepenúltimo párrafo; el 140 fracción I y 355; se adiciona un Titulo Vigésimo Quinto denominado "Delitos cometidos para sustraer personas de la Protección de la Ley". Integrado por un capítulo único denominado "Desaparición Forzada de Persona".

Dicho Capítulo contiene Artículo 432 al Artículo 443 del Código Penal para el estado de Nuevo León.

Se reforman los artículos 182 Bis 6 Segundo párrafo; 182 Bis 7, 275 Bis Primer Párrafo y 275 Bis 1, primer párrafo, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León.

Se reforma por modificación el artículo 44 de la ley que regula la ejecución de las sanciones penales del Estado de Nuevo León.

De acuerdo con el artículo 433, quien cometa el delito de desaparición de personas purgará una sentencia que va de 15 a 40 años de prisión y una sanción económica de cuatro mil a ocho mil cuotas.

Los servidores públicos que tengan conocimiento del ilícito, serán sancionados de 10 a 20 años de prisión.

Asimismo, de acuerdo al artículo 437, quien cometa el delito de desaparición forzada de persona no tendrá derecho a gozar del perdón judicial, conmutación de sanciones, remisión parcial de la pena, tratamiento preliberacional, libertad preparatoria, amnistía, indulto o cualquier beneficio que la Ley respectiva establezca, salvo los casos específicos estipulados en el artículo 436. Tampoco se considerará de carácter político para los efectos de la extradición.

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