Hace unas semanas en este mismo espacio comentaba de los avances que hemos observado respecto a las devoluciones de IVA -lo reiteropero eso no quiere decir que todas nuestras quejas concluyan con un caso de éxito, hoy le platico de lo que considero un exceso para negar una devolución.
En materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA) los requisitos básicos que debe de cuidar para que el impuesto pagado se considere acreditable son los siguientes (Art. 5 LIVA): • Que el IVA corresponda a operaciones estrictamente indispensables para la realización de actividades gravadas. • Que haya sido trasladado expresamente y conste por separado en los comprobantes fiscales • Que haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate.
Pero como bien dice el dicho “el diablo está en los detalles”, la estricta indispensabilidad de la erogación, según la Ley del IVA, se cumplirá cuando ésta sea deducible para efectos del Impuesto Sobre la Renta (ISR) y es aquí donde el asunto se complica, pues para el ISR existen un sinnúmero de requisitos para la deducibilidad de una operación.
Le pongo un ejemplo que nos resultará claro a todos. Uno de los requisitos para que un gasto (superior a $2, 000.00) sea deducible es que no se pague en efectivo; si usted compra un refrigerador para su futuro restaurantebar y lo paga en efectivo, aun cuando lo ocupe para lograr la obtención de un ingreso gravado, el IVA no sería acreditable, pues para efectos de ISR la erogación no será deducible.
Pero qué sucedería en el ejemplo anterior si cumple perfectamente con todos los requisitos de la Ley del IVA y del ISR, pero la compra del refrigerador la realiza un par de semanas antes de que el Municipio le aprobara su licencia de funcionamiento, esto es, qué pasaría con todos los gastos realizados previo a la apertura de su local y a la obtención de la licencia mencionada, ¿perdería el acreditamiento del IVA por no contar con la dicha licencia al momento de realizar el gasto?
Más aún, PRODECON consideró que lo que interesa a la Ley del IVA, pura y simplemente, es que se realice la actividad gravada, ya que se trata de un impuesto indirecto que grava actos o actividades con independencia de las circunstancias personales del contribuyente o el cumplimiento de requisitos previstos en normas no fiscales.
Esta pregunta se la hizo PRODECON en un asunto similar y concluyó, en la Recomendación 8/2016 visible en www.prodecon.gob.mx, que la autoridad fiscal no debe exigir requisitos adicionales a los establecidos en la Ley del IVA y que no guardan relación alguna con lamateria fiscal, pues al hacerlo, supedita el acreditamiento del impuesto al cumplimiento de requisitos ajenos a la materia fiscal e irrelevantes para su correcta determinación.
Más aún, PRODECON consideró que lo que interesa a la Ley del IVA, pura y simplemente, es que se realice la actividad gravada, ya que se trata de un impuesto indirecto que grava actos o actividades con independencia de las circunstancias personales del contribuyente o el cumplimiento de requisitos previstos en normas no fiscales.
Como le decía, el contenido completo de la Recomendación pública lo puede encontrar en nuestra página de internet (www.prodecon. gob.mx). Si tiene una problemática similar o cualquier otro problema con una autoridad fiscal federal no dude en contactarnos. La Delegación en Torreón, Coahuila, está para atenderlo en sus instalaciones en Av. Juárez s/n, segundo piso, edificio Palacio Federal; en el teléfono: 711 0238 y en el correo electrónico: delegacionc o a h u i l a @ p r o d e con.gob.mx Autor: Francisco Javier Ceballos Alba, Subprocurador de Protección de los Derechos de los Contribuyentes de PRODECON Hasta la próxima. @Pacoceb