El debate público por las declaraciones del Presidente de la República en el sentido de transferir la Guardia Nacional a la Secretaría de la Defensa Nacional genera polémica, porque el texto expreso del artículo 21 constitucional establece que las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil. En ese sentido, las opiniones que se oponen a que se modifique la Constitución o se expida una ley o decreto que autorice que la Guardia Nacional forme parte de la estructura del Ejército destacan que esto implica la militarización de la función de la seguridad pública. En otras palabras, la decisión legitimaría la intervención de los militares en tareas que solo deberían realizar las corporaciones policiacas.
En México es particularmente complejo analizar este problema porque, en la práctica, desde hace muchos años militares y marinos han realizado tareas de seguridad pública.
El 5 de marzo de 1996, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que es constitucionalmente posible que el Ejército, Fuerza Aérea y Armada puedan actuar en apoyo de las autoridades civiles en tareas de seguridad pública, en tiempos en que no se haya decretado suspensión de garantías, siempre y cuando lo realicen a solicitud expresa, fundada y motivada de las autoridades civiles y que en sus labores se encuentren subordinadas a ellas. Con base en esta interpretación, el Ejército ha realizado labores policiacas. Lo grave es que han transcurrido más de 25 años sin que se hayan logrado consolidar corporaciones policiacas debidamente armadas, preparadas y capacitadas para combatir las variadas muestras de violencia que acontecen a lo largo y ancho del territorio nacional.
Un ejemplo de la formación especializada que deben tener las policías lo encontramos en el reciente criterio judicial de la SCJN, en el sentido de que las videograbaciones que se obtienen de las cámaras de seguridad instaladas en las calles no son indicio, objeto o producto del delito, sino que se generan de manera permanente en una base de datos de la cual es necesario que se extraigan mediante una orden del Ministerio Público. Esto significa que cuando las policías detengan a un presunto delincuente alegando la flagrancia de un delito, según la interpretación de la Corte, su actuación está restringida por la Constitución y tienen el deber de ponerlo inmediatamente a disposición del Ministerio Publico.
En el supuesto de que se conozca un delito a través de las cámaras de algún centro de monitoreo de seguridad pública y se logre la detención en flagrancia del implicado, no significa que la policía tenga la facultad de recabar por sí misma, y sin orden del Ministerio Público, las videograbaciones para sustentar su puesta a disposición, ni que la obtención de esas videograbaciones constituyan motivo razonable que imposibilita la puesta a disposición inmediata de la persona ante la representación social.
Por esa razón, es urgente transitar de la militarización de las funciones de seguridad pública hacia la elevación de los estándares de actuación de las corporaciones policiacas, ya que una actuación de la policía que no se ajuste a la Constitución puede dar lugar a la liberación de un delincuente y consecuentemente a la impunidad del delito.